SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2018-S2

Fecha: 14-Sep-2018

II.2.

II.2.    El 3 de abril de 2017, la accionante mediante memorial planteó recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 21/2017, que declaró probada la denuncia de falta grave interpuesta en su contra, identificando los siguientes agravios en dicho fallo: a) No expresó con meridiana claridad las razones o motivos que guiaron al Juez Disciplinario a tomar la determinación de identificar indistintamente como sujetos activos de la falta al Juez o personal de apoyo judicial; es decir, no fundamentó ni motivó la decisión asumida al atribuirle la falta denunciada; b) Valoración excesiva de la prueba consistente en la fotocopia legalizada de la declaración del amanuense Michel Adrián Céspedes Torres en otro proceso disciplinario; y, que en función de ello se ha configurado la falta disciplinaria denunciada, pues dicha fotocopia no se constituye en prueba testifical originada dentro del proceso disciplinario; c) El Juez de primera instancia, no establecía de qué manera el amanuense Michel Adrián Céspedes Torres efectuó algunas de las tareas inherentes a las obligaciones comunes de los Secretarios, establecidas en el art. 94 del LOJ; o si el mismo no realizaba sus obligaciones o labores; d) El Juez a quo reconoce al amanuense como figura inmersa en la realidad de los juzgados y a la vez lo condenó sancionándole por la comisión de la falta denunciada; e) En la resolución impugnada establece que el amanuense recibía órdenes directas de la Secretaria-Abogada “para realizar actividades correspondientes a otros funcionarios” (sic) y “que esa persona haya realizado trabajos por instrucciones de algún miembro del despacho para una labor propia del mismo” (sic), no identificó quién o quiénes eran funcionarios del juzgado, mucho menos fundamenta el aspecto de considerar la confusión de los términos “despacho” y “Secretaría”; y, f) De qué forma, los amanuenses son causantes de nulidades y la mala imagen del Órgano Judicial (fs. 217 a 220).