SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2018-S2

Fecha: 14-Sep-2018

concedió

El Juez Público de Familia Decimotercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 27 de marzo de 2018, cursante de fs. 422 a 427 vta., concedió la tutela solicitada, con relación a Gonzalo Alcón Aliaga y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros de la Magistratura, dejando sin efecto la Resolución SD-AP 359/2017, ordenado que las referidas autoridades a la brevedad dicten una nueva, tomando en cuenta los lineamientos expuestos en el presente fallo, enmarcando su actuación a futuro en los derechos y garantías constitucionales; con los siguientes fundamentos: i) De la revisión de la Resolución SD-AP 359/2017, se evidenció que los Consejeros de la Magistratura, no contestaron al recurso de apelación; mas simplemente se limitaron en rechazar por su impertinencia, lo que hace inútil la posibilidad de dar respuesta; ii) En la Resolución Disciplinaria ahora impugnada, se observa que la sanción disciplinaria establecida por el art. 187.11 de la LOJ contra la accionante, no establece de qué manera el amanuense cumple funciones o atribuciones específicas y comunes de la Secretaría, valoración excesiva de la documental consistente en la fotocopia legalizada de la declaración; pues, no se constituye en prueba testifical generada dentro del proceso, bajo los cánones de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad; asimismo, no indicó de qué manera los amanuenses son causantes de nulidades y la mala imagen del Órgano Judicial, extremos que fueron reclamados e identificados como agravios a la accionante, tal cual salta del recurso de apelación; por ende, se evidencia la incongruencia de la Resolución ante el vacío de la interpretación sistemática y teológica del precepto sancionatorio; iii) Los demandados únicamente indicaron que no se delimitaron los agravios y que se quebrantó el orden de técnica, extremo que lesionó el mínimo de razonabilidad, que implicó y conllevó a la infracción a las normas constitucionales establecidas en los arts. 13, 21, 115 y 117 de la CPE; por cuanto, si bien a su consideración no se delimitaron los agravios y se transgredió el orden de técnica, éstos no podían constituirse en argumentos válidos para denegar la respuesta a las lesiones plenamente identificadas y respaldadas por preceptos legales y líneas jurisprudenciales, máxime si el Tribunal Constitucional Plurinacional cambió dicho entendimiento en la SCP 0410/2013 que es favorable a la luz de la jurisprudencia del derecho internacional en materia de derechos humanos; iv) A partir del principio de favorabilidad y progresividad, corresponde atender el derecho de la parte accionante a una resolución fundamentada y motivada, bajo la aplicación de los métodos sistemáticos y teológicos plasmados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0039/2012-R y 1124/2017-R” (sic), y el sometimiento a la Norma Suprema y tratados internacionales en materia de derechos humanos, dando la posibilidad a la accionante llegar al sistema disciplinario en su jerarquía;               v) Respecto a la proporcionalidad del correctivo impuesto, es de advertir, que al momento del procesamiento y sanción disciplinaria, la accionante fungía como Secretaría-Abogada, quien fue suspendida por un mes sin goce de haberes; sin embargo, no se consideró la desproporcionalidad de la determinación, pues al presente es afectada en el ejercicio del cargo de Juez, cuyo salario es superior al que percibía de Secretaría-Abogada, aspecto que debió ser considerado y valorado por los demandados; siempre y cuando se llegue a la misma conclusión, previa fundamentación, motivación y congruencia, con aplicación sistemática y teleológica, del precepto sancionatorio establecido en el art. 187.11 de la LOJ, de todos los agravios sufridos; y, vi) Al determinar la falta de fundamentación, motivación y congruencia, correspondía que los demandados, establezcan la carga probatoria respecto al precepto sancionatorio desarrollado durante la tramitación disciplinaria; en consecuencia, concierne ratificar la medida cautelar adoptada de suspensión del Memorándum CM-CB-JRH 16/2018, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional, revise el presente análisis y razonamiento.