SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2018-S2
Fecha: 14-Sep-2018
a)
Gonzalo Alcón Aliaga y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito, presentado el 20 de marzo de 2018, cursante de fs. 373 a 377, expresaron que: a) Rubén Gustavo Coca Muñóz, Juez Disciplinario Primero del departamento de Cochabamba después de llevar a cabo todo el proceso disciplinario, emitió la Sentencia Disciplinaria 021/2017 de 23 de marzo, que declaró probada la denuncia por falta grave prevista en el art. 187.11 de la LOJ, porque consideró que, evidentemente dentro de las oficinas del Juzgado existía una persona ajena a la institución, que cumplía -según el mismo- de amanuense, aseveración extraída de la fotocopia legalizada de una declaración testifical de Michel Adrián Céspedes Torres realizada en otro proceso; b) La disciplinada ahora accionante, si bien denunció en su apelación que la Sentencia de primera instancia carecía de motivación-argumentación; y, que no se determinó con precisión, cuál de sus labores inherentes a su función de Secretaria, cumplió el presunto amanuense; que además, la resolución de instancia sería contradictoria, al afirmar que la presencia de amanuenses causaba mala imagen a la justicia y sin mayor abundamiento, referirse al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, presunción de inocencia, verdad material, negarle del bien común, valoración excesiva de la prueba y otros, como agravios sufridos; c) Los mismos que si bien fueron denunciados vía apelación, no merecieron respuesta alguna, debido a que la misma que no re realizó conforme lo indicado por el Considerando III de la Resolución impugnada, cuando refiere que todo recurso de impugnación, está sometido a determinadas reglas que no pueden ser soslayadas y hacen mención al Auto Supremo 417/2015-RRC de 25 de junio, SC 0085/2006-R de 25 de enero y SCP 2142/2013 de 21 de noviembre, concluyendo que la impugnación de Maricel Violeta Guzmán Camacho, no tenía un orden de técnica recursiva, no era claro en su delimitación de agravios y ese hecho lesionaba el mínimo de razonabilidad del recurso interpuesto sin ningún fundamento de derecho, pues se limitó a señalar supuestos que no son suficientes; por lo cual, las autoridades anteriores tuvieron la convicción debidamente fundamentada, que la apelación estaba afectado por la carencia de motivación; d) En la Resolución emitida por los anteriores Consejeros de la Magistratura, no existía ninguna transgresión a la garantía del debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia; así como no hay trasgresión del derecho a la aplicación objetiva de la norma, seguridad jurídica, interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba como atribución de la jurisdicción común, al rechazar su recurso por la impertinencia de su proposición; y, e) En el memorial de la acción de defensa interpuesta, la accionante no demostró con meridiana claridad que le hubieran vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia, “seguridad jurídica”, interpretación de legalidad ordinaria y valoración de la prueba; pues, al contrario, existió un debido proceso disciplinario, donde la servidora judicial o disciplinada tuvo la facultad de defenderse, emitiéndose una resolución de primera instancia debidamente fundamentada y congruente entre el hecho denunciado y la sentencia; y, si bien en segunda instancia, no se entró a conocer el fondo de la apelación, o resolver los supuestos agravios denunciados, fue porque la propia recurrente hoy accionante lo ocasionó, al no denunciar sus agravios conforme a la técnica recursiva necesaria, que se requiere para la impugnación -impuesta por la doctrina y jurisprudencia mencionadas supra-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Legitimación pasiva de la persona o autoridad en actual ejercicio del cargo
- la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos
- [3]
- Fragmento 14
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)