SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2018-S1
Fecha: 17-Sep-2018
1)
Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito de 19 de marzo de 2018, cursante de fs. 501 a 506 manifestó: 1) Los supuestos actos vulneratorios que denuncia el accionante, no fueron puestos en conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, siendo la competente para conocer cualquier irregularidad suscitada dentro del presente proceso, de conformidad a la previsión contenida en el art. 54 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que incumple el principio de subsidiariedad; 2) Los ahora accionantes no fundamentaron correctamente su pretensión, ya que no se evidencia de qué manera la Resolución Jerárquica FDLP/EJBS-R 1036/2017, vulneró su derecho y garantía al debido proceso en su componente de fundamentación de las resoluciones, en el entendido que se emitió el referido pronunciamiento conforme a las disposiciones establecidas en el art. 73 del CPP y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); 3) La Resolución que se acusa de vulneratoria se pronunció con base a la revisión integral del cuaderno de investigación, valorando todos los elementos cursantes en obrados; por los cuales, se acreditó “… con meridiana claridad el supuesto derecho propietario que ostentaría, sobre el inmueble presuntamente avasallado…” (sic), considerando además que en el cuaderno de investigación “…no cursaba documentación alguna que certifique que los sindicados (ahora accionantes) en su condición de Asociación de copropietarios de la Urbanización Los Pinos (ACULP) tengan acreditado su derecho propietario sobre el bien inmueble Objeto de la Litis, o la posesión legal del citado dominio…” (sic); 4) Bajo los antecedentes descritos y considerando que para la consumación del delito de avasallamiento uno de los elementos constitutivos para que se configure es que debe ser realizado por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, es que se emitió la Resolución FDLP/EJBS-R 1036/2017; 5) No se amplió indefinidamente el plazo de investigación, se ordenó la continuación de la investigación, conforme a la facultad contenida en el art. 305 del CPP, que prevé que en caso de disponerse la revocatoria, se ordenará la continuación de la investigación, y si los accionantes consideran lesionados sus derechos tenían la facultad de acudir ante el juez contralor de garantías jurisdiccionales; toda vez que, la Resolución de revocatoria de rechazo y disposición de la continuación de la investigación fue puesta en su conocimiento, conforme se advierte “…del acta de notificación cursante a fs. 240 del cuaderno de investigación” (sic); y, 6) Los ahora accionantes tomaron conocimiento de la Resolución FDLP/EJBS-R 1036/2017 de 8 de junio, el 29 de septiembre de 2017 y el 5 de diciembre de similar año en su condición de sindicados asistieron y participaron de la audiencia de inspección técnica ocular entre otros actos realizados por la dirección funcional del presente caso, entendiéndose como un acto consentido, “…voluntario expreso, respecto a aceptar, consentir la amenaza, restricción o supresión de éstos, ante la autoridad o particular que presuntamente los habría vulnerado…” (sic), extremo que configura la causal de improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, por lo que impetra se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.
- En cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público,
- de acuerdo a la normativa y jurisprudencia citada, las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad.
- La Acción de Amparo Constitucional
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo
- entre otros
- TOMANDO EN CUENTA LA DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO, COMO PREVEE EL ART. 133 DEL CPP, DEBIENDO REQUERIR LO QUE CORRESPONDA EN EL TÉRMINO DE LEY BAJO APERCIBIMIENTO
- III.3.2 En cuanto a los actos denunciados contra
- PROPIEDAD DEL SR. JORGE PATIÑO
- Fragmento 19