SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2018-S1
Fecha: 17-Sep-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 2014, un grupo aparentemente de mucho poder económico en el Ministerio Público, de manera organizada se fue apropiando de varios terrenos en la zona Sur, entre ellos más de 6 000 m2 a media cuadra de la calle 21, terrenos que fueron cedidos por las Mutuales de Ahorro y Préstamo La Primera y La Paz, en su favor habiendo registrado su derecho propietario.
Alegan que, la base sobre la cual se avasallaron estos terrenos, la constituye el folio real 2.01.0.99.0154494 a nombre de Jorge Patiño de Villegas -ahora tercero interesado-, mismo que tiene como antecedente un Testimonio de anticipo de legítima de quien fue su padre, de 3 de octubre de 1998, registrado bajo la matrícula 2.01.0.99.0155104; sin embargo, el mismo habría fallecido en 1979; es decir, varios años antes de la supuesta firma del protocolo, hecho confirmado por el Certificado notarial que refrenda la inexistencia del protocolo antes mencionado; sin embargo, de este evidente fraude, el Ministerio Público como parte de ese consorcio, admitió una denuncia por avasallamiento contra el director y ex directores de la ACULP, que representa a más de mil familias, con la intención de apoderarse de más de 6 000 m2 para construir un edificio en un lugar que pertenece a toda la comunidad de Los Pinos y vecinos de la zona Sur, en un espacio destinado a la construcción de una biblioteca, ya aprobada por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz.
Refiere que, para colmo de las irracionales ilegalidades cometidas por el Ministerio Público, se admitió una denuncia contra personas individuales que ingresaron como directores de forma posterior al supuesto avasallamiento; y por el contrario, se permitió la toma violenta de estos terrenos por parte de Jorge Patiño de Villegas, pese a que el Gobierno Autónomo Municipal GAM de La Paz, al que corresponde en competencia la zona de Los Pinos, rechazó catastrar el bien por corresponder al plan de la Urbanización “Los Pinos”; logrando inclusive, comenzar una construcción talando árboles en el terreno avasallado sin autorización alguna.
Señala también que la Fiscal de Materia Yesenia Pérez Acebey, con criterio acertado, emitió Resolución de Rechazo YWPA 685/2016 de 17 de noviembre, en el caso ZSR1601023 señalando que la disputa de propiedad no puede ser definida en el Ministerio Público, sino en otras instancias; sin embargo, Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, revocó dicho rechazo mediante Resolución FDLP/EJBS-R 1036/2017 de 8 de junio, consolidando el avasallamiento perpetrado, con el fundamento que las dos matrículas y el catastro son idóneos para demostrar la propiedad de Jorge Patiño de Villegas.
Expresan que la resolución de rechazo emitida por la Fiscal de Materia, Yesenia Pérez Acebey, fue producto de la conminatoria del Juez Cautelar; consiguientemente, la resolución que resuelve el rechazo está limitada a confirmar o revocarlo; por lo que, resulta una arbitrariedad que sin tener la facultad, amplió las investigaciones preliminares en forma indefinida hasta que se concluyan los actos que considera necesarios.
Tatiana Raña Claros y Lupe Zabala Huanca, Fiscales de Materia, emitieron una imputación formal basada en una inspección ocular que nunca se realizó y en documentación falsa; toda vez que, la Notaría de Fe Pública donde se supone se realizó el anticipo de legítima certificó que tal protocolo no existe; de igual forma, el GAM de La Paz ha emitido una resolución final que deja sin efecto su catastro haciendo referencia a la falsedad de la documentación.
El 2 de febrero de 2018, por orden de la Fiscal de Materia, Tatiana Raña Claros se precintó parte de los inmuebles de la Urbanización “Los Pinos”, en inspección ocular (a la que la representante del Ministerio Público no quiso ingresar), ejerciendo acciones que son de competencia de una autoridad judicial; toda vez que, el referido requerimiento Fiscal define un derecho de propiedad en favor del denunciante y sin contar con orden judicial privó del derecho posesorio que estaba a cargo de la Urbanización “Los Pinos”, vulnerando derechos homogéneos de las mil familias que componen la urbanización, ya que el precintado de una propiedad, y peor aún social, solo corresponde cuando se trata de conservar elementos de convicción y no así de forma arbitraria para cambiar la posesión de una persona a otra, como en este caso, quitando la propiedad común de mil familias para entregarla a un individuo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.
- En cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público,
- de acuerdo a la normativa y jurisprudencia citada, las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad.
- La Acción de Amparo Constitucional
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo
- entre otros
- TOMANDO EN CUENTA LA DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO, COMO PREVEE EL ART. 133 DEL CPP, DEBIENDO REQUERIR LO QUE CORRESPONDA EN EL TÉRMINO DE LEY BAJO APERCIBIMIENTO
- III.3.2 En cuanto a los actos denunciados contra
- PROPIEDAD DEL SR. JORGE PATIÑO
- Fragmento 19