SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2018-S1
Fecha: 17-Sep-2018
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2018 de 19 de marzo, cursante de fs. 510 a 515 vta. concedió en parte la tutela, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso y denegó en relación a las medidas de hecho realizadas por las Fiscales de Materia ahora demandadas, ordenando se anule la Resolución Jerárquica FDLP/EJBS-R 1036/2017, disponiendo que el Fiscal Departamental de La Paz, emita una nueva resolución valorando toda la documentación original cursante en obrados; con base a los siguientes fundamentos: i) El Fiscal Departamental de La Paz señaló en su informe escrito que a momento de emitir la resolución acusada de vulneratoria, solo cursaba en el cuaderno de investigaciones; del folio real de 3 de octubre de 2011, del inmueble con Matrícula 2.01.0.99.0154494, con último asiento de propiedad a nombre de Jorge Patiño de Villegas; del folio real del inmueble con matricula 2010990155104, con último asiento de propiedad a nombre de Jorge Patiño de Villegas; del Formulario Único de Registro Catastral, sobre el inmueble con matrícula 2.01.0.99.0154494; del plano de lote geo referenciado sobre inmueble, formulario de Derechos Reales (DD.RR.) de 19 de octubre de 2016, en el que se establece que el inmueble registrado con el número antes referido se encuentra registrado a nombre de Jorge Patiño de Villegas, antecedentes por los cuales el Fiscal Departamental de La Paz en la indicada resolución determinó que el denunciante -ahora tercero interesado- acreditó con meridiana claridad, el supuesto derecho propietario que ostentaría, sobre el bien inmueble presuntamente avasallado; ii) Señaló también que en el cuaderno de investigaciones hasta ese entonces no cursaba documentación alguna que certifique que los ahora accionantes en su condición de Asociación de Co propietarios de la Urbanización “Los Pinos” tengan acreditado su derecho propietario sobre el bien inmueble o su posesión legal; es decir, que no cursaba el informe del GAM de La Paz, sobre la invalidez del Formulario Único de Registro Catastral, ni el informe de la Notaria de Fe Pública sobre la inexistencia del protocolo 1934/08 sobre anticipo de legítima; iii) El debido proceso, está sustentado por el derecho a la igualdad, que a su vez tiene como elemento formal la motivación, principio por el cual, las partes como destinatarios dentro de un proceso, tienen el derecho a conocer las razones porque se decidió en uno u otro sentido y qué elementos se consideraron o no, a momento de emitir la resolución; iv) De la prueba presentada por el mismo Fiscal Departamental de La Paz, se evidencia la existencia de un informe original de la Notario de Fe Pública, Janett Patricia Aranibar Urquieta, que refiere que no cursa en los libros a su cargo, el Protocolo 1934/98, “…es decir, la Escritura Pública que aparece en la fotocopia del Folio Real 2010990155104” (sic) que fue presentado el 18 de noviembre de 2016, conforme se advierte del sello de recepción del Ministerio Público; consiguientemente, el Fiscal Departamental de La Paz dio fe a una fotocopia simple del folio real en base a la Escritura Pública 1934/98 que conforme el informe notarial referido precedentemente, no existiría; v) Asimismo, se advierte que la autoridad departamental -ahora demandada-, dio fe a una fotocopia del Formulario Único de Registro Catastral, que puede ser obtenido mediante simple impresión; toda vez que, el certificado de registro catastral es otro documento emitido por el Municipio, sobre el cual existe otra certificación que cursa en original en el cuaderno de investigaciones, presentado el 21 de diciembre de 2016, ante el Ministerio Público, conforme sello de recepción de esta institución, que acredita que el formulario único de registro catastral señalado precedentemente no tendría validez; y, vi) Consecuentemente, se advierte que estos documentos, han sido incorporados en el cuaderno de investigaciones en originales de forma anterior; sin embargo, no fueron considerados ni valorados por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) autoridad ahora demandada a tiempo de emitir la Resolución FDLP/EJBS-R- 1036/2017, basándose en simples fotocopias de folios reales y del formulario único de certificado catastral, evidenciándose en su mérito, la lesión al debido proceso en su elemento de motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.
- En cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público,
- de acuerdo a la normativa y jurisprudencia citada, las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad.
- La Acción de Amparo Constitucional
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo
- entre otros
- TOMANDO EN CUENTA LA DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO, COMO PREVEE EL ART. 133 DEL CPP, DEBIENDO REQUERIR LO QUE CORRESPONDA EN EL TÉRMINO DE LEY BAJO APERCIBIMIENTO
- III.3.2 En cuanto a los actos denunciados contra
- PROPIEDAD DEL SR. JORGE PATIÑO
- Fragmento 19