SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2018-S1

Fecha: 17-Sep-2018

TOMANDO EN CUENTA LA DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO, COMO PREVEE EL ART. 133 DEL CPP, DEBIENDO REQUERIR LO QUE CORRESPONDA EN EL TÉRMINO DE LEY BAJO APERCIBIMIENTO

En igual sentido, los accionantes alegan que, con la Resolución Jerárquica FDLP/EJBS-R 1036/2017, que revocó la Resolución fundamentada de rechazo, de la denuncia realizada por el ahora tercero interesado contra los accionantes y otros, se estaría ampliando indefinidamente la etapa preliminar, que se encontraba vencida sin facultad contraviniendo el art. 301 del CPP; a cuyo efecto, de la lectura y análisis de la referida Resolución jerárquica, se evidencia que al revocar la Resolución de rechazo YWPA 685/2016, el Fiscal Departamental, dispuso la continuidad de la investigación, expresando: “… debiendo continuar la investigación y realizar las actuaciones necesarias para el esclarecimiento del presente caso, TOMANDO EN CUENTA LA DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO, COMO PREVEE EL ART. 133 DEL CPP, DEBIENDO REQUERIR LO QUE CORRESPONDA EN EL TÉRMINO DE LEY BAJO APERCIBIMIENTO” (sic), disposición que, al ordenar la prosecución de la etapa investigativa, no explica de manera razonada, cuales son los fundamentos por los cuales de manera implícita amplió el plazo de investigación, sin tener competencia para ello, desconociendo que el proceso contaba ya con una conminatoria emitida por el juez de la causa; máxime, si tal determinación es competencia privativa de la autoridad que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Evidenciándose en consecuencia que el Fiscal Departamental de La Paz -autoridad ahora demandada-, no cumplió los presupuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; toda vez que, no justificó, ni explicó de manera motivada cuáles fueron los fundamentos legales por los que de manera implícita amplió el referido plazo; toda vez que, según su informe cursante a fs. 501 a 506 del expediente constitucional, es evidente que la primigenia Resolución de rechazo fue emitida ante el Auto de control jurisdiccional de 16 de septiembre de 2016, cuando la etapa preliminar se encontraba vencida.