SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2018-S1
Fecha: 17-Sep-2018
TOMANDO EN CUENTA LA DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO, COMO PREVEE EL ART. 133 DEL CPP, DEBIENDO REQUERIR LO QUE CORRESPONDA EN EL TÉRMINO DE LEY BAJO APERCIBIMIENTO
En igual sentido, los accionantes alegan que, con la Resolución Jerárquica FDLP/EJBS-R 1036/2017, que revocó la Resolución fundamentada de rechazo, de la denuncia realizada por el ahora tercero interesado contra los accionantes y otros, se estaría ampliando indefinidamente la etapa preliminar, que se encontraba vencida sin facultad contraviniendo el art. 301 del CPP; a cuyo efecto, de la lectura y análisis de la referida Resolución jerárquica, se evidencia que al revocar la Resolución de rechazo YWPA 685/2016, el Fiscal Departamental, dispuso la continuidad de la investigación, expresando: “… debiendo continuar la investigación y realizar las actuaciones necesarias para el esclarecimiento del presente caso, TOMANDO EN CUENTA LA DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO, COMO PREVEE EL ART. 133 DEL CPP, DEBIENDO REQUERIR LO QUE CORRESPONDA EN EL TÉRMINO DE LEY BAJO APERCIBIMIENTO” (sic), disposición que, al ordenar la prosecución de la etapa investigativa, no explica de manera razonada, cuales son los fundamentos por los cuales de manera implícita amplió el plazo de investigación, sin tener competencia para ello, desconociendo que el proceso contaba ya con una conminatoria emitida por el juez de la causa; máxime, si tal determinación es competencia privativa de la autoridad que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Evidenciándose en consecuencia que el Fiscal Departamental de La Paz -autoridad ahora demandada-, no cumplió los presupuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; toda vez que, no justificó, ni explicó de manera motivada cuáles fueron los fundamentos legales por los que de manera implícita amplió el referido plazo; toda vez que, según su informe cursante a fs. 501 a 506 del expediente constitucional, es evidente que la primigenia Resolución de rechazo fue emitida ante el Auto de control jurisdiccional de 16 de septiembre de 2016, cuando la etapa preliminar se encontraba vencida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.
- En cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público,
- de acuerdo a la normativa y jurisprudencia citada, las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad.
- La Acción de Amparo Constitucional
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo
- entre otros
- TOMANDO EN CUENTA LA DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO, COMO PREVEE EL ART. 133 DEL CPP, DEBIENDO REQUERIR LO QUE CORRESPONDA EN EL TÉRMINO DE LEY BAJO APERCIBIMIENTO
- III.3.2 En cuanto a los actos denunciados contra
- PROPIEDAD DEL SR. JORGE PATIÑO
- Fragmento 19