SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2018-S1
Fecha: 17-Sep-2018
III.3.2 En cuanto a los actos denunciados contra
En relación a que ambas Fiscales de Materia, emitieron imputación formal, basada en una inspección ocular que no se realizó, se advierte que si bien la imputación formal de 27 de diciembre de 2017, se generó a consecuencia de la Resolución FDLP/ESBS-R 1036/2017, por la que Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, resolvió la objeción de rechazo de denuncia, esta resolución de imputación formal, se halla bajo control jurisdiccional; es decir, que conforme determinan los arts. 54.1 y 279 del CPP, el Juez de Instrucción Cautelar en lo Penal, es el encargado del control de la investigación y es la autoridad jurisdiccional a la que debe acudir todo imputado, cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de los representantes del Ministerio Público, en el entendido que, la función que ejerce esta autoridad en la etapa de investigación, implica una labor que busca garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; por consiguiente, la presuntas arbitrariedades surgidas en el ejercicio de esta función, como las denunciadas en relación a que la imputación formal emitida por las codemandadas se basó en una inspección que no se realizó, debe ser denunciada y puesta en conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional y solamente una vez agotado ese medio y ante la persistencia de la lesión, recién acudir a la jurisdicción constitucional, conforme se desglosó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que orienta que la acción de amparo constitucional no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, por cuanto, es un mecanismo subsidiario, que puede instaurarse cuando el lesionado o peticionante de tutela, no tiene otro medio de defensa para la protección de sus derechos presuntamente lesionados; consiguientemente, cuando existan otros recursos expeditos, para lograr tal fin, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el amparo constitucional, cuando aquellos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irremediable; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de esta segunda problemática planteada al no haberse hecho uso del medio descrito precedentemente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.
- En cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público,
- de acuerdo a la normativa y jurisprudencia citada, las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad.
- La Acción de Amparo Constitucional
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo
- entre otros
- TOMANDO EN CUENTA LA DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO, COMO PREVEE EL ART. 133 DEL CPP, DEBIENDO REQUERIR LO QUE CORRESPONDA EN EL TÉRMINO DE LEY BAJO APERCIBIMIENTO
- III.3.2 En cuanto a los actos denunciados contra
- PROPIEDAD DEL SR. JORGE PATIÑO
- Fragmento 19