SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2018-S1
Fecha: 17-Sep-2018
a)
La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de demanda constitucional y ampliándola expresó: a) Son dos hechos contra los cuales se dirige este amparo constitucional, el primero es la Resolución Jerárquica 1036/2017 de 8 de junio, que resuelve un rechazo a la investigación; y el segundo, es el requerimiento de una acción de hecho tomada por la Fiscal de Materia Tatiana Raña Claros, que ordenó el precintado de una propiedad privada sin justificación; b) En relación al primer caso, se cumple el principio de subsidiariedad; toda vez que, la resolución emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, no puede ser apelada, no pudiendo tampoco acudirse ante el Juez contralor de garantías, conforme desarrolló la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la “SCP 465”; en relación, al segundo hecho, este pone en peligro terrenos tomados por el ahora tercero interesado, quien con el aval del Ministerio Público está talando árboles y a punto de tomar una institución educativa y al ser una medida de hecho se supera también el principio de subsidiariedad; c) La acción penal de avasallamiento iniciada por Jorge Patiño de Villegas -ahora tercero interesado- contra los Directores del del Instituto Educativo Los Pinos y contra la inquilina quien detentaba el predio donde funcionaba el Instituto “Yola Prada”, cuyo alquiler era un ingreso para la ACULP; d) La Fiscal de Materia emitió Resolución de Rechazo señalando que no se han recolectado suficientes elementos de convicción y que carece de competencia para dirimir hechos que corresponden a la vía civil, comprobando además que el ahora tercero interesado adjuntó dos folios reales que no precisan el predio del que resulta ser propietario, uno por un terreno adquirido por declaratoria de herederos y otro por anticipo de legítima, adjunta además un catastro donde figura el lugar ocupado por el Instituto Educativo Los Pinos y el Instituto “Yola Prada”; sin embargo, estos documentos son contradictorios y el informe emitido por el GAM de La Paz, indica que el catastro presentado por Jorge Patiño de Villegas no tiene validez; asimismo, el informe de la Notaría de Fe Pública señala que tampoco existe el protocolo en los registros a su cargo; e) Con todos estos antecedentes, en grado de revisión, el Fiscal Departamental de La Paz mediante Resolución FDLP/EJBS-R 1036/2017 resolvió revocar la Resolución de Rechazo YWPA 685/2016 sin hacer referencia alguna a los antecedentes que denotan la falsedad, fundamentando más bien que existe meridiana claridad, que el ahora tercero interesado sería el propietario y sin tener la facultad de ampliar el plazo de seis meses de investigación, instruyó que se siga investigando; f) El Fiscal antes referido, omitió pronunciarse sobre los medios de prueba como la certificación de la Notaria de Fe Pública, Judith Rojas que acredita que no cursa en antecedentes el protocolo del anticipo de legítima; la resolución no guarda relación entre los hechos descritos y lo resuelto, ni tampoco con el hecho que Jorge Patiño de Villegas no ocupó el lugar donde indica que existe avasallamiento; y, g) Debido al amedrentamiento que sufrió la inquilina, devolvió los ambientes que ocupaba y días después fue precintado con un requerimiento que refiere: “…precíntese la propiedad de Jorge Patiño” (sic); sin bien, el precintado está dentro de las competencias del Fiscal de Materia; empero, debe estar fundamentado en la conservación de elementos de prueba y no para “entregar a otro como si fuera juez civil…” (sic), lo que demuestra que es una acción de hecho; toda vez que, no existe una resolución fundamentada.
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones, a la propiedad colectiva y “el desarrollo cultural de jóvenes de la comunidad” (sic); toda vez que: a) Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, emitió la Resolución Jerárquica FDLP/EJBS-R-1036/2017 de 8 de junio, que revocó la Resolución YWA 685/2016 de 17 de noviembre de rechazo de la denuncia interpuesta por el ahora tercero interesado en su contra, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, sin la debida motivación y fundamentación al considerar idónea la documentación presentada para demostrar la propiedad del avasallador y sin tener facultad y contraviniendo el art. 301 del CPP, amplió las investigaciones de manera indefinida; pese a que el rechazo fue realizado ante la conminatoria del juez de la causa; b) Tatiana Raña Claros y Lupe Zabala Huanca, Fiscales de Materia del referido departamento, emitieron imputación formal, basada en una inspección ocular que no se realizó, además la primera, ordenó el 2 de febrero de 2018, el precintado de parte de los inmuebles de la Urbanización Los Pinos, asumiendo acciones de hecho que solo corresponden al juez cautelar, pues, no existía orden fundamentada de precinto.
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones, a la propiedad colectiva y “el desarrollo cultural de jóvenes de la comunidad” (sic); toda vez que: a) Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, emitió la Resolución Jerárquica FDLP/EJBS-R-1036/2017 de 8 de junio, que revocó la Resolución YWA 685/2016 de 17 de noviembre de rechazo de la denuncia interpuesta por el ahora tercero interesado en su contra, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, sin la debida motivación y fundamentación al considerar idónea la documentación presentada para demostrar la propiedad del avasallador y sin tener facultad y contraviniendo el art. 301 del CPP, amplió las investigaciones de manera indefinida; pese a que el rechazo fue realizado ante la conminatoria del Juez de la causa; b) Tatiana Raña Claros y Lupe Zabala Huanca, Fiscales de Materia del referido departamento, emitieron imputación formal, basada en una inspección ocular que no se realizó, además la primera, ordenó el 2 de febrero de 2018, el precintado de parte de los inmuebles de la Urbanización Los Pinos, asumiendo acciones de hecho que solo corresponden al Juez cautelar, pues, no existía orden fundamentada de precinto.
De inicio es necesario aclarar que la parte accionante está conformada por Hipólito De la Zerda Guetti, Presidente y representante legal de la ACULP, y María del Rosario Baptista Canedo, Presidenta del Directorio del Instituto Educativo Los Pinos, que activaron esta acción el 6 de marzo de 2018, cuando ejercían plenamente su mandato, desarrollándose con regularidad la audiencia de amparo constitucional el 19 de igual mes y año; posterior a ello, mediante memoriales de 26 de similar mes y año, cursantes de fs. 529 a 531 y 532 a 534, se apersonaron Elsy Chávez de Salazar en representación de la ACULP y Ariel Antonio Estrada Machicado, por el Instituto Educativo Los Pinos, alegando “rechazar” todo lo obrado; luego, por memorial de 3 de julio del señalado año, cursante a fs. 582 y vta., se apersonan nuevamente Hipólito De la Zerda Guetti y María del Rosario Baptista Canedo, además de Vladimir Petr Halas Orihuela, como nuevo representante, ratificando todo obrado, independientemente del aparente conflicto interno en ACULP y el Instituto Educativo Los Pinos, ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, tampoco se presentó memorial alguno que formalice un desistimiento, único caso en el que se hubiera inhibido del análisis de fondo de esta acción tutelar; en consecuencia, con esta aclaración, se ingresará al estudio de las problemáticas venidas en revisión.
Asimismo, también corresponde pronunciarse previamente sobre la supuesta inobservancia al principio de subsidiariedad alegada por la autoridad departamental ahora demandada; quien en su informe escrito señaló que todavía existirían otros recursos o mecanismos de los cuales los ahora accionantes no habrían hecho uso de manera oportuna; toda vez que, antes de interponer la presente acción de defensa, correspondía efectuar ante el Juez contralor de garantías jurisdiccionales, el reclamo de cualquier irregularidad o en su caso la dilucidación de excepciones o incidentes previstos por ley, a efectos de restablecer los supuestos derechos vulnerados; sin embargo, de la revisión de los antecedentes que ilustran el expediente constitucional, se advierte que el Fiscal Departamental, emitió la Resolución Jerárquica FDLP/EJBS-R-1036/2017, que revocó la Resolución fundamentada de rechazo, de la denuncia realizada por el ahora tercero interesado contra los accionantes y otros, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del CP, de 17 de noviembre de 2016; consecuentemente, y conforme desarrolló este Tribunal Constitucional Plurinacional, en su entendimiento relativo a la inexistencia de otro recurso ulterior para la revisión de las resoluciones emitidas por el Fiscal Departamental y la imposibilidad de ser revisadas por el juez que ejerce el control jurisdiccional, (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0822/2016-S2, 1302/2015 de 13 de noviembre y 1585/2014 de 19 de agosto, entre otras); contra la citada resolución jerárquica, no existe otro recurso o mecanismo para su impugnación, tampoco se podría pretender que el Juez cautelar a través del control jurisdiccional que ejerce, pueda constituirse en un medio o mecanismo para la impugnación y revisión de estas resoluciones; toda vez que, lo contrario significaría alterar los roles y funciones asignados a los órganos encargados del ejercicio de la acción penal pública, quienes además gozan de autonomía funcional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.
- En cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público,
- de acuerdo a la normativa y jurisprudencia citada, las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad.
- La Acción de Amparo Constitucional
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo
- entre otros
- TOMANDO EN CUENTA LA DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO, COMO PREVEE EL ART. 133 DEL CPP, DEBIENDO REQUERIR LO QUE CORRESPONDA EN EL TÉRMINO DE LEY BAJO APERCIBIMIENTO
- III.3.2 En cuanto a los actos denunciados contra
- PROPIEDAD DEL SR. JORGE PATIÑO
- Fragmento 19