SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2018-S1
Fecha: 17-Sep-2018
II.
II.2. Cursa Informe emitido por Patricia García de Neira, Responsable de Archivo Catastral del GAM de La Paz, de 25 de noviembre de 2016, que señala: “Revisados los antecedentes en archivos (…), se ha verificado que bajo el código catastral 44 - 2659 – 7 se encuentra el Formulario Único de Registro Catastral adjunto al presente (…) mismo que no tiene validez alguna, debido a que se encuentra observado para su correspondiente enmienda…” (sic [fs. 216]).
II.3. Mediante FDLP/EJBS-R 1036/2017 de 8 de junio, Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, resolvió la objeción de rechazo, con el siguiente fundamento: “…de la revisión del cuaderno de investigación se advierte que cursa: copia simple de Folio Real de fecha 03 de octubre de 2011, del Inmueble con Matrícula No. 2.01.0.99.0154494, (…) y con ultimo Asiento Número 3, como propietario Patiño de Villegas Jorge (…); copia simple de Folio Real de fecha 26 de enero de 2015, del inmueble con matrícula No. 2.01.0.99.0155104, (…)y con último Asiento Número , como propietario Patiño de Villegas Jorge (…); copia simple de Formulario Único de Registro Catastral a nombre de Patiño de Villegas Jorge, sobre el inmueble con Matrícula o partida 2010990154494 (…); copia simple de Plano de Lote Georeferenciado (…) consignando como datos del propietario a Jorge Patiño de Villegas (…), Formulario de Derechos Reales (…) con la Matrícula Nro. 2010990155104. (…); Antecedente Dominial 2010990154494 y Propietario vigente Patiño de Villegas Jorge (…) entre otros que acreditarían con meridiana claridad el supuesto derecho propietario que ostentaría el denunciante, sobre el bien inmueble presuntamente avasallado (…) no cursa documentación alguna que certifique que los sindicados en su condición de Asociación de Copropietarios de la Urbanización Los Pinos (ACULP) tengan acreditado su derecho propietario sobre el bien inmueble Objeto de la Litis, o posesión legal del citado dominio…” (sic), notificada el 29 de septiembre de 2017. Así también, en la parte dispositiva, expreso: “RESUELVE REVOCAR; La Resolución de Rechazo YWPA No. 685/2016 de fecha 17 de noviembre de 2016, dictada por la Fiscal de Materia Yesenia W. Pérez Acevey, a favor de Jorge Hipólito de la Zerda Ghetti, María Del Rosario Baptista Canedo, (…), por la presunta comisión del hecho adecuado al tipo penal de Avasallamiento tipificado y sancionado en el Art. 351 Bis del Código Penal, debiendo continuar la investigación y realizar las actuaciones necesarias para el esclarecimiento del presente caso, TOMANDO EN CUENTA LA DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO COMO PREVEE EL ART. 133 DEL CPP, DEBIENDO REQUERIR LO QUE CORRESPONDA EN EL TÉRMINO DE LEY BAJO APERCIBIMIENTO, cumpliendo los actos procesales extrañados en la presente resolución” (sic [fs. 243 a 249]).
II.4. Por Resolución fundamentada de imputación formal de 27 de diciembre de 2017, Tatiana Raña Claros y Lupe Zabala Huanca, Fiscales de Materia, solicitaron la aplicación de medidas cautelares de carácter personal contra los ahora accionantes y otros, por la presunta comisión del delito de avasallamiento previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP [fs. 21 a 26 vta.]).
II.5. Se extrae del memorial de acción de amparo constitucional, informe emitido por Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz y ampliación en audiencia de la presente acción tutelar, que por requerimiento dictado en inspección ocular, de “2 de febrero de 2018” (sic), la Fiscal de Materia Tatiana Raña Claros, ordenó el precintado de parte de los inmuebles de la Urbanización Los Pinos, con el texto: “PROPIEDAD DEL SR. JORGE PATIÑO” (sic [fs. 491 vta.; 504 y 508]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.
- En cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público,
- de acuerdo a la normativa y jurisprudencia citada, las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad.
- La Acción de Amparo Constitucional
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo
- entre otros
- TOMANDO EN CUENTA LA DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO, COMO PREVEE EL ART. 133 DEL CPP, DEBIENDO REQUERIR LO QUE CORRESPONDA EN EL TÉRMINO DE LEY BAJO APERCIBIMIENTO
- III.3.2 En cuanto a los actos denunciados contra
- PROPIEDAD DEL SR. JORGE PATIÑO
- Fragmento 19