SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2018-S1
Fecha: 17-Sep-2018
entre otros
Conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda decisión emitida en un proceso penal, que concierne al fondo de lo que se investiga, debe inexcusable y necesariamente contar con el elemento motivación, que no necesariamente implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que más bien, exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y a la vez clara, para así satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar también las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por cumplidas; en ese sentido, correspondía que la autoridad ahora demandada, no solo relate lo expuesto por las partes, sino también considere todas las pruebas aportadas, exponiendo su criterio sobre el valor de las mismas, pronunciándose de manera expresa sobre todos y cada uno de los elementos probatorios aportados en la etapa investigativa; sin embargo, se limitó a considerar la documentación presentada para demostrar la propiedad de José Villegas de Patiño, refiriendo que: “…de la revisión del cuaderno de investigación se advierte que cursa: copia simple de Folio Real de fecha 03 de octubre de 2011, del inmueble con Matrícula No. 2.01.0.99.0154494, (…) y con ultimo Asiento Número 3, como propietario Patiño de Villegas Jorge (…); copia simple de Folio Real de fecha 26 de enero de 2015, del Inmueble con Matrícula No. 2.01.0.99.0155104, (…) y con último Asiento Número , como propietario Patiño de Villegas Jorge (…); copia simple de Formulario Único de Registro Catastral a nombre de Patiño de Villegas Jorge, sobre el inmueble con Matrícula o partida 2010990154494(…); copia simple de Plano de Lote Georeferenciado (…) consignando como datos del propietario a Jorge Patiño de Villegas (…), Formulario de Derechos Reales (…) con la Matrícula Nro. 2010990155104. (…); Antecedente Dominial 2010990154494 y Propietario vigente Patiño de Villegas Jorge (…) entre otros que acreditarían con meridiana claridad su supuesto derecho propietario que ostentaría el denunciante, sobre el bien inmueble presuntamente avasallado (…) no cursa documentación alguna que certifique que los sindicados en su condición de Asociación de Copropietarios de la urbanización Los Pinos (ACULP) tengan acreditado su derecho propietario sobre el bien inmueble Objeto de la Litis, o posesión legal del citado dominio” (sic) (Conclusión II.3), sin emitir criterio alguno respecto a la prueba aportada por los denunciados ahora accionantes, relativos al informe emitido por el GAM de La Paz que indica que el catastro presentado por Jorge Patiño de Villegas no tiene validez, peor aún, el informe del notario que señala que tampoco existe el protocolo en los registros de su notaría, que no merecieron mención alguna; consecuentemente, estos aspectos permiten evidenciar que los motivos o razones expresados en la resolución en análisis no se han contemplado de manera adecuada y conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el entendido que carece de una debida motivación y fundamentación, que denote que, en su estructura de forma y fondo, es concisa y clara y que por ende exprese las convicciones determinativas que justificaron de manera razonable dicha decisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.
- En cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público,
- de acuerdo a la normativa y jurisprudencia citada, las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad.
- La Acción de Amparo Constitucional
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo
- entre otros
- TOMANDO EN CUENTA LA DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO, COMO PREVEE EL ART. 133 DEL CPP, DEBIENDO REQUERIR LO QUE CORRESPONDA EN EL TÉRMINO DE LEY BAJO APERCIBIMIENTO
- III.3.2 En cuanto a los actos denunciados contra
- PROPIEDAD DEL SR. JORGE PATIÑO
- Fragmento 19