SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2018-S2
Fecha: 14-Sep-2018
1)
Víctor Luis Guaqui Condori y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Primera y Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe cursante a fs. 16 a 17, indicaron que: 1) Toda medida cautelar no tiene carácter definitivo, en tal sentido puede ser revisable, modificable y revocable; por ello, el ahora accionante puede acudir a la justicia ordinaria a efectos de solicitar la modificación de su medida cautelar con los argumentos expuesto en la presente acción de defensa, para desvirtuar los riesgos procesales establecidos; sin embargo, al no haberse agotado esta instancia opera el principio de subsidiariedad; 2) En el presente caso no existe procesamiento indebido, pues el impetrante de tutela, no se encuentra en estado de indefensión; por otra parte, conforme la jurisprudencia constitucional, el debido proceso puede ser tutelado vía acción de libertad, en tanto y en cuanto concurran dos aspectos; que el acto lesivo sea el que opere como causa directa de la supresión o restricción a la libertad y el estado absoluto de indefensión del solicitante de tutela, situaciones que no acontecen; 3) En la Resolución ahora impugnada, no se hizo referencia a la potestad reglada como fundamento de la decisión, tampoco se incluyó oficiosamente el riesgo establecido en el art. 234.8 del CPP, pues el mismo se acreditó para los otros coimputados y no así para el peticionante de tutela; 4) Sobre la falta de firma del vocal, Ángel Arias Morales, en el Auto de Vista 178/2018, debe considerarse que el mismo se encontraba con baja médica y posteriormente con vacaciones, razones por las cuales no pudo suscribir la Resolución; sin embargo, existe suscrito su Voto fundamentado; y, 5) En relación a la solicitud de complementación y enmienda, el ahora accionante no tomó en cuenta que la misma debe ser solicitada dentro de las veinticuatro horas de notificada la resolución, al no haber observado el plazo señalado, no pudo corregirse ni complementarse la resolución emitida, no siendo la acción de libertad la vía para ello.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.2.1
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 13
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.1.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
- SCP 0014/2018-S2
- fundamentación suficiente
- SC 0782/2005-R de 13 de julio
- se tiene que efectuar una evaluación respecto a la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del citado Código
- Fragmento 22
- III.3. Análisis del caso concreto.
- pero respecto a los otros coimputados
- R
- 2)
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)