SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2018-S2

Fecha: 14-Sep-2018

1)

Víctor Luis Guaqui Condori y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Primera y Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe cursante a fs. 16 a 17, indicaron que: 1) Toda medida cautelar no tiene carácter definitivo, en tal sentido puede ser revisable, modificable y revocable; por ello, el ahora accionante puede acudir a la justicia ordinaria a efectos de solicitar la modificación de su medida cautelar con los argumentos expuesto en la presente acción de defensa, para desvirtuar los riesgos procesales establecidos; sin embargo, al no haberse agotado esta instancia opera el principio de subsidiariedad; 2) En el presente caso no existe procesamiento indebido, pues el impetrante de tutela, no se encuentra en estado de indefensión; por otra parte, conforme la jurisprudencia constitucional, el debido proceso puede ser tutelado vía acción de libertad, en tanto y en cuanto concurran dos aspectos; que el acto lesivo sea el que opere como causa directa de la supresión o restricción a la libertad y el estado absoluto de indefensión del solicitante de tutela, situaciones que no acontecen;      3) En la Resolución ahora impugnada, no se hizo referencia a la potestad reglada como fundamento de la decisión, tampoco se incluyó oficiosamente el riesgo establecido en el art. 234.8 del CPP, pues el mismo se acreditó para los otros coimputados y no así para el peticionante de tutela; 4) Sobre la falta de firma del vocal, Ángel Arias Morales, en el Auto de Vista 178/2018, debe considerarse que el mismo se encontraba con baja médica y posteriormente con vacaciones, razones por las cuales no pudo suscribir la Resolución; sin embargo, existe suscrito su Voto fundamentado; y, 5) En relación a la solicitud de complementación y enmienda, el ahora accionante no tomó en cuenta que la misma debe ser solicitada dentro de las veinticuatro horas de notificada la resolución, al no haber observado el plazo señalado, no pudo corregirse ni complementarse la resolución emitida, no siendo la acción de libertad la vía para ello.