SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2018-S2

Fecha: 14-Sep-2018

III.3. Análisis del caso concreto.

Ahora bien, interpuesta la apelación incidental por DIRCABI en contra de la referida Resolución, el 24 de abril de 2018, se desarrolló la audiencia de medidas cautelares, en la cual la referida Entidad, fundamentó los agravios respecto a la imposición de las medidas sustitutivas impuestas al impetrante de tutela, solicitando se revoque la determinación asumida por la Jueza a quo; en tal sentido las Vocales demandadas, emitieron el Auto de Vista 178/2018, que declaró procedente en parte el recurso de apelación interpuesto y revocó el Auto Interlocutorio 124/2018, dictado por la Jueza ahora codemandada; determinación que se evidencia fue asumida sin la debida motivación y fundamentación.

En efecto, el Auto de Vista 178/2018, indicó en sus fundamentos que en relación a la concurrencia del art. 233.1 del CPP, al no haber sido objeto de apelación, no correspondía realizar análisis alguno; argumento que no consideró el precedente glosando en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el cual indica que para revocar las medidas sustitutivas y disponer la medida extrema de detención preventiva, la autoridad judicial esta compelida a analizar concurrentemente los dos presupuestos previstos en el art. 233 del CPP; consecuentemente, en el caso de autos los Vocales demandados, al no haberse manifestado en absoluto en relación al numeral 1 del artículo de referencia, disponiendo a su vez la detención preventiva del solicitante de tutela, actuaron arbitrariamente.

En relación a los riesgos procesales, de igual forma, se advierte una falencia en la fundamentación y motivación del Auto de Vista ahora impugnada; por cuanto, respecto al previsto en el art. 235.1 del CPP, este se dio por acreditado, sin explicar suficientemente las razones y motivos para sostener que el ahora accionante podría destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar los elementos de prueba; pues simplemente, se señaló que al haberse presuntamente falsificado un poder y un sello, se debía cuidar que los imputados no continúen con esa actividad, a efectos que no entorpezcan la investigación, y ello no repercuta en la etapa preparatoria y en el posible juicio oral; argumentos que carecen de un análisis integral respecto al referido riesgo procesal; por cuanto, la Resolución no señala claramente los elementos objetivos o circunstancias que evidencien la obstaculización que podría realizar el imputado descrito en el art. 235.1 del CPP; pues, el señalar que debe impedirse que los imputados continúen realizando las actividades por las cuales fueron denunciados, es un argumento que presume la culpabilidad de estos y que además no justifica ni evidencia ninguno de los supuestos descritos en el artículo señalado como para acreditar el riesgo procesal de referencia, en tal sentido resulta cierta y evidente la falta de fundamentación y motivación respecto al mismo.