SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2018-S2

Fecha: 14-Sep-2018

denegó

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 09/2018 de 18 de junio, cursante de fs. 107 a 110, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela manifiesta que existe vulneración de la “seguridad jurídica” cuando ninguna de las partes, solicitó la potestad reglada en el recurso de apelación y que esa resolución pronunciada por el Tribunal de alzada vulneró su derecho a la defensa, toda vez que las mismas dentro de los riesgos procesales en la parte dispositiva, establece el riesgo procesal del art. 234. 8 del CPP; y, ii) Se advierte que la DIRCABI, presentó apelación incidental de medida cautelar de forma oral, el 28 de febrero de 2018 a las medidas cautelares dispuestas mediante Auto Interlocutorio 124/2018, por la Jueza ahora codemandada; apelación que fue objeto de disidencia, por lo que se convocó a los Vocales Ángel Arias Morales y Víctor Luis Guaqui Condori, para que emitan su voto; en ese sentido emitida la Resolución 178/2018, se advierte que declaró admisible el recurso de apelación incidental interpuesta por DIRCABI, declarando procedente en parte solamente con relación a la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.8 y 235.1 del CPP en contra de Ángel Xavier Nina Tórrez y la concurrencia de tres riesgos procesales para el coimputado Relly Montes de Oca del Castillo, revocando en parte el citado Auto Interlocutorio y disponiendo la detención preventiva de Humberto Terrazas Merino y del impetrante de tutela, manteniéndose la detención de Marcos Mamani Lovera; determinación que le fue notificada el 7 de junio de 2018, habiendo formulado incidente de actividad procesal defectuosa, mereciendo la providencia que indicó que debe adecuar su solicitud conforme las facultades que le reconoce al “Tribunal de alzada el art. 51 del CPP”; ese incidente impulsa que el ahora accionante pueda y deba acudir ante el Juez controlador de garantías, como es la Jueza codemandada, al haber presentado un incidente de actividad procesal defectuosa, lo que significa que existe un medio procesal ordinario que se encuentra pendiente de resolución antes de aperturarse el amparo del art. 125 de la CPE, toda vez que el Juez de garantías, se ve imposibilitado de poder realizar el análisis de fondo de la acción de libertad planteada, más cuando las medidas cautelares pueden ser modificables en cualquier momento por lo que al existir un medio procesal pendiente, este debe ser resuelto previamente.