SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0529/2018-S2
Fecha: 14-Sep-2018
a)
Fresia Rosalía Orellana Goitia, Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, en la audiencia, señaló: a) El solicitante de tutela se encuentra cumpliendo una condena penal en el Centro de Rehabilitación San Antonio en el departamento de Cochabamba y su acción de libertad fue presentada sin fundamento, por cuanto no explica cómo se cometió el acto ilegal en su contra, no señala qué derechos fueron vulnerados, a efectos de que se pueda prestar informe; y, b) No interpuso recurso de apelación.
Por otro lado, existen dos informes emitidos por el Tribunal de Sentencia Tercero y la Jueza Penal de Sustancias Controladas, Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta, ambos de la Capital del departamento de Cochabamba, quienes fungieron como Tribunal y Jueza de garantías, respectivamente, conociendo la primera y segunda acción de libertad interpuesta por el demandante de tutela. Estos informes son los siguientes:
La improcedencia de activar otra acción de libertad cuando existe sentencia constitucional de una primera acción, del cual emerge el que se interpone, es otra causal de improcedencia de esta acción tutelar que se suma a las previstas en el art. 53 del CPCo, cuyo origen tiene construcción jurisprudencial, con dos subreglas relevantes sistematizadas en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, como son: a) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Pl,urinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento[1]; y, b) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-[2].
En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: “La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente”; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…”.
En efecto, de lo previsto en el art. 40.II del CPCo, se concluye que el juez o tribunal de garantías tiene competencia a denuncia de parte -accionante, demandada y también de manera excepcional, los terceros interesados, cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad, [SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero][3]- de remitir al renuente de las sentencias constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, conforme lo establecido en el art. 179 bis del Código Penal (CP) modificado por la Disposición Final Cuarta del CPCo, desobediencia que puede ser total, parcial o de presentarse un cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia distorsionada del fallo constitucional. Asimismo, la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, posibilita a las partes -accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los jueces y tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido.
En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.
Revisados los antecedentes procesales remitidos y contrastados con el sistema de gestión procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que el accionante, anteriormente interpuso tres acciones de libertad, siendo la presente acción de libertad la cuarta, conforme a lo siguiente: a) La primera acción de libertad interpuesta por el accionante, fue conocida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba -cuyos miembros ahora son demandados- quienes a través de la Resolución 04/2018, concedieron la tutela señalando que al existir una resolución que resolvió su solicitud de traslado de recinto penitenciario, en lo futuro cumpla con los plazos procesales. Asimismo, revisado el sistema informático de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde a la SCP 0356/2018-S1; b) La segunda acción de libertad interpuesta por el demandante de tutela, fue resuelta por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, que a través de la Resolución de 28 de marzo de 2018, denegó la tutela solicitada con el argumento que la resolución que rechazó la solicitud de traslado de penal no fue apelada por éste; que no concurren los requisitos para tutelar el debido proceso vía acción de libertad y que no fue demostrado el peligro para su derecho a la vida y salud. Acción tutelar que, de acuerdo al sistema informático del Tribunal Constitucional Plurinacional corresponde a la SCP 0382/2018-S2; y, c) La tercera acción de libertad, fue resuelta por la Jueza Penal de Sustancias Controladas, Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandada- a través de la Resolución 20/2018 de 7 de junio, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas se notifique a las partes con la resolución que resolvió el incidente del traslado de recinto penitenciario. Asimismo, revisado el sistema informático de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde a la SCP 0510/2018-S1.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- primera acción de libertad
- segunda acción de libertad,
- denegó
- II.1.1
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.2.
- 1)
- i)
- la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales
- el derecho protector de los demás derechos
- la medida de lo determinado
- se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo
- en la medida de lo determinado
- III.2.1. El deber de precisión de la decisión -Por tanto- en las resoluciones constitucionales de los jueces y tribunales de garantías y en las sentencias constitucionales plurinacionales del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa, como concreción del
- 2)
- 3)
- iii)
- iv)
- su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto
- revocan total o parcialmente una concesión de tutela
- medida de lo determinado
- en dos de las cuales (a y c) se
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional
- en grado de revisión
- los efectos son inmediatos y se retrotraen o alcanzan hasta el estado o momento en el que se interpuso la acción tutelar respectiva