SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2018-S1

Fecha: 17-Sep-2018

1)

Guido Mérida Orellana, Gregorio Alcócer, José Vargas Tenorio, Telésforo Méndez Tenorio y Raúl Humberto Vásquez Giraldéz, por informe escrito cursante de fs. 83 a 85 y en audiencia, señalaron lo siguiente: 1) El día de los supuestos hechos de avasallamiento y perturbación de la posesión y de daño ambiental falsamente denunciados, los miembros de la comunidad Chillcar Grande, entre cuarenta y cincuenta personas, se reunieron en ese lugar para considerar la viabilidad o inviabilidad del amurallamiento del cementerio, trabajo que se ofrecieron a realizar Víctor Guido Mérida, Gregorio Alcocer Vargas y otros, bajo condición de sacar agregados; 2) Posteriormente, en reunión de las bases en dicha comunidad, orientados por el abogado Raúl Humberto Vásquez Giraldez, se decidió suspender la extracción de agregados de la zona, mientras se revise la documentación o titulación de esos terrenos en Chillcar Grande por ante el “…juzgado de partido y de sentencia N° 1…” (sic), la Alcaldía Municipal y la Oficina de DD.RR., todos de Punata; 3) Una vez concluida la reunión y cuando los comunarios se retiraban, aparecieron unas personas que se identificaron como Sofía Vásquez Orellana y el abogado Reimer Rojas Ampuero, quien preguntó los motivos por los cuales se estaba avasallando la propiedad de su cliente. Al exigirle que acredite documentalmente el derecho de su defendida, invitaron a ese abogado a que presente dicha documentación en la oficina de Raúl Humberto Vásquez Giraldéz, y así ocurrió, habiendo exhibido el expediente del trámite de usucapión del lugar Huasa Mayu Grande, que no correspondía a la comunidad de Chillcar Grande; 4) Una vez presentado ese expediente, se indicó a la parte ahora accionante que se iba a verificar la legalidad o la ilegalidad del mismo, y en caso de ser legal, se respetaría el derecho reclamado; 5) Pese a haber acordado que se iba a verificar e investigar los documentos presentados en torno al derecho de propiedad reclamado; empero, directamente se interpuso esta acción tutelar, la que sin embargo, no cumple los requisitos para su admisión. El art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece la legitimación activa en esta acción de defensa; es decir, que toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados podrá acudir a la vía de esa acción tutelar, pero en este caso, la accionante Sofía Vásquez Orellana nunca hizo conocer a los vecinos su supuesto derecho de propiedad sobre el referido lote de terreno, y solo lo hizo el día de la pequeña discusión; asimismo, en el memorial de demanda no explica si se trata de un terreno agrícola o urbano, tampoco señala qué actos de dominio viene ejecutando sobre ese bien, las mejoras introducidas, sembradíos o animales que tiene; es decir, no se cumple con la legitimación activa que tiene que ser demostrada con títulos de propiedad registrados en DD.RR. y los actos accesorios que supuestamente fueron afectados con el avasallamiento el 6 de febrero de 2018; 6) En ningún momento la citada comunidad tuvo intención de avasallar propiedad ajena, y lo que ocurrió es que el día indicado, se constituyeron en el lugar entendiendo que se trataba de tierras fiscales de uso común para la comunidad. Ningún vecino tenía la intención de avasallar o perturbar y menos destruir la propiedad de la accionante, sino fue con el propósito de mejorar los terrenos del cementerio; 7) Por otro lado, la acción de defensa interpuesta tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, pues en caso de tratarse de terreno rústico debió presentar el reclamo ante el Juez Agroambiental. Y en torno al supuesto daño ambiental, debería ser denunciado ante el Ministerio Público, como dispone la Ley del Medio Ambiente; 8) Finalmente, la hoy accionante debió acudir a un interdicto de recuperar la posesión en caso de que el inmueble reclamado sea urbano, y si fuera rústico la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria contempla los interdictos para retener o recuperar la posesión; 9) El plano presentado por la accionante no tiene ningún valor, porque carece de sello de aprobación, no acompaña ninguna Resolución Técnica Administrativa, tampoco indica el año y ni siquiera se lee claramente los denominativos de los distintos lugares. 10) No se acredita la personería jurídica de la accionante, de acuerdo al art. 1538 del Código Civil (CC), que se refiere a la publicidad y al registro en DD.RR., desconociéndose si es propietaria o no. Si bien acompañan un trámite de usucapión; empero, no corresponde a lo que se alega en esta acción de amparo constitucional, porque los terrenos a los que se refiere la usucapión están en “Wasamayu grande”; y, 11) El lugar donde ellos se reunieron es en Chillcar Grande. Por otra parte, manifestaron a la hoy accionante que se respetaría su derecho de propiedad si estaba dentro del marco legal, y que eso lo averiguarían, resultando que en el “…Juzgado de partido y de Sentencia N° 1…” (sic) no se tiene la inscripción en el Libro de causas nuevas de ese trámite de usucapión, lo que llena de susceptibilidad. Reiteran que no hubo avasallamiento alguno ni daño al medio ambiente.

Con el derecho a la dúplica, mediante su abogado indicaron que la accionante debe tomar en cuenta la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, que se dictó contra el avasallamiento y tráfico de tierras, protegiendo el derecho de propiedad de las personas afectadas, pero esta situación debe ser demostrada ante el juez agroambiental que es la autoridad de primera instancia llamada por ley. Por otra parte, dijo que en mérito a lo establecido por la “SC 080062/2004” (sic), es suficiente presentar fotocopias simples. Por último reiteraron que no tuvieron intención de avasallar la propiedad ajena, pero a la fecha la accionante no ha convencido de que tiene derecho sobre esos terrenos.