SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2018-S1
Fecha: 17-Sep-2018
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante señala como lesionados sus derechos a la propiedad privada y a la dignidad, por cuanto afirma que es propietaria de un lote de terreno ubicado en la zona de Huasa Mayu Grande, provincia Punata del departamento de Cochabamba, cuyo derecho de propiedad se encuentra registrado en DD.RR.; sin embargo, sufrió el avasallamiento de ese inmueble por parte de los ahora demandados y otros, quienes invadieron su terreno de manera abusiva, prepotente, violenta y bajo amenazas. Asimismo, manifiesta que cuando estaba llegando a su domicilio, una turba de comunarios que se encontraba en el lugar comenzó a increparle, indicándole que dicho terreno era de la comunidad Chillcar Chico, por lo que autorizaron a uno de ellos que ingrese con maquinarias y explote agregados de construcción; denuncia también que esas personas destruyeron además cactus y otras plantas nativas, profiriendo insultos en contra suya todos los días, pretendiendo echarla de su terreno.
Entre la literal aparejada por la accionante, cursa el testimonio franqueado el 13 de octubre de 2015 dentro de la demanda de usucapión interpuesta por la hoy accionante contra los herederos de Elisa Orellana Vargas y presuntos herederos e interesados, habiéndose dictado Sentencia el 11 de agosto de 2015, a través de la cual “…Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia N° 1 Punata” del departamento de Cochabamba declaró probada la demanda e improbada la negativa y excepciones planteadas por la Defensora de Oficio, y en consecuencia se declaró, reconoció y consolidó el derecho propietario de la demandante Sofía Vásquez Orellana -hoy accionante- sobre el bien inmueble sito en la zona de Huasa Mayu Grande del Municipio de Punata, con una extensión útil de 19 554,45 m². Este fallo fue inscrito en la Oficina de DD.RR. de Punata bajo la matrícula 3.14.1.01.012477 el 5 de mayo de 2016 (Conclusión II.5).
Ahora bien, respecto a la existencia de vías de hecho, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional determina que para que sea posible la activación de la actual acción de defensa frente a ese tipo de medidas ilegales, la parte accionante debe acreditar de manera objetiva y clara su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos violentos tomen posesión de propiedad ajena, despojando a sus verdaderos dueños. Sin embargo, si bien la accionante demostró que dentro de un proceso de usucapión, la sentencia fue expedida a favor suyo, declarándole titular del derecho de propiedad sobre un terreno sito en la zona de Huasa Mayu Grande de la jurisdicción del Municipio de Punata, con una superficie de 19 554,45 m²; empero, no acreditó fehacientemente el “avasallamiento” al que hace referencia en el memorial de demanda; es decir, la existencia de los actos violentos o medidas de hecho que supuestamente se asumieron en su contra, como el ingreso ilegal, arbitrario y prepotente de personas y maquinaria a su lote de terreno con el propósito de despojarle de su derecho de propiedad, así como la ejecución de trabajos con el fin de asentarse ilegalmente en ese predio, pues por las fotografías adjuntas, no se evidencia perturbación, avasallamiento o restricciones al derecho a la propiedad por parte de una “turba de personas”, y tampoco existe la certeza que dichas tomas fotográficas correspondan realmente a su inmueble; menos presentó documentación expedida por funcionario público competente, que identifique el predio o por lo menos certifique que evidentemente se trata de los terrenos donde supuestamente se hubiera producido el avasallamiento denunciado por el que se haya vulnerado su derecho a la propiedad privada, tampoco ha probado por ningún medio que dos tractores y una volqueta hubieran ingresado ilegal y violentamente a sus terrenos con el propósito de extraer material de construcción, como asevera en el memorial de acción de amparo constitucional.
Finalmente, corresponde referirse a lo señalado por los demandados en su informe, en sentido de que si bien la sentencia que se dictó en la demanda de usucapión a favor de la ahora accionante se refiere a un terreno ubicado en la zona de Huasa Mayu Grande de la jurisdicción del Municipio de Punata; empero, la reunión que sostuvieron los comunarios el martes 6 de febrero de 2018, fecha citada por la accionante en el memorial de demanda, se celebró en un lugar diferente denominado Chillcar Grande, que también pertenece a ese Municipio, y en el que se autorizó la extracción de agregados de construcción. Asimismo, la literal presentada por la parte demandada contempla títulos sobre terrenos ubicados también en Chillcar Grande, sin hacerse mención alguna a Huasa Mayu Grande. Empero, cursa en obrados un plano general de Punata, y pese a que no consta su procedencia, los datos que contiene, aún sean simplemente referenciales, permite conocer que Chillcar Chico y Chillcar Grande colindan con la zona de Wasa Mayu Chico y Wasa Mayu Grande (Conclusión II.1), siendo en esta última donde estaría ubicado el bien inmueble según la sentencia dictada dentro del proceso de usucapión antes mencionado.
Consiguientemente, se presenta en este caso la concurrencia de hechos controvertidos en torno a la ubicación exacta del bien inmueble reclamado por la accionante, impidiendo a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre la problemática formulada. Así se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia constitucional a través de la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, entre otras, señalando que: «Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- VIAS DE HECHO
- a)
- 1)
- denegó
- II.3
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela;
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica
- invocar la excepción de la prueba
- El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR