SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2018-S2
Fecha: 14-Sep-2018
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta que se restringieron indebidamente sus derechos al debido proceso y a la petición, en razón a que se encuentra detenido preventivamente y la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dispuso continuar con el trámite de su causa después que el denunciante de su proceso apeló la Resolución 039/2016 que dispuso la extinción de la acción penal por prescripción, en esas circunstancias, se señaló audiencia de cesación de la detención preventiva para el 25 de junio de 2018; empero, la dirección funcional de su causa no tiene Fiscal de Materia asignado y los funcionarios del Ministerio Público se niegan a mostrarle el cuaderno de investigaciones, en tal sentido, considera que sus indicados derechos fundamentales fueron vulnerados, debido a que sin tener un Fiscal asignado a su proceso la indicada audiencia no podrá llevarse a cabo.
De la revisión del acta de audiencia y los antecedentes del legajo procesal, se tiene que encontrándose detenido preventivamente, el 2 de septiembre de 2016, ante la interposición de una excepción de prescripción de la acción penal, la Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, declaró probada la misma y dispuso el archivo de obrados; sin embargo, dicha Resolución fue apelada el 12 de igual mes y año, acto seguido la referida autoridad judicial mediante decreto de 21 del referido mes y año dispuso remitió obrados ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, esta entidad resolvió dejar sin efecto el precedente decreto señalado e instruyó a la Jueza a quo regularizar procedimiento.
El 26 de abril de 2018, mediante decreto de igual fecha, se dispuso radicar la causa en el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz con noticia de partes; empero, según manifiesta el accionante, en el Ministerio Público se le indicó que su caso, con número LPZ1211074, no tenía Fiscal asignado, rehusándose a recibir la notificación; en ese mérito, el 15 de mayo de dicho año, solicitó al hoy ex Fiscal Departamental de La Paz, Edwin José Blanco Soria, ahora demandado, la reasignación de su causa a un nuevo Fiscal; de esa manera, la citada autoridad dispuso que la Fiscal de Materia -Coordinadora de la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales- ordene que el indicado caso se reasigne en el día entre los Fiscales a su cargo y sea puesto a vista de las partes, debiendo ésta comunicarle los resultados de lo actuado en el plazo de veinticuatro horas; empero, por informe de 22 del mismo mes y año, la Fiscal comunicó que el cuaderno de investigaciones extrañado no se encontraba entre los Fiscales de Materia bajo su dirección.
En ese orden, la autoridad demandada mediante decreto de 24 de mayo de 2018, instruyó al Fiscal de Materia Omar Alcides Mejillones Copana que informe si el aludido cuaderno de investigaciones se encontraba en su despacho; toda vez que, el accionante indicó en el memorial de reasignación de Fiscal para su caso, que éste le habría franqueado fotocopias legalizadas de su causa y, solicitó a la Responsable de Archivo Central de la Fiscalía de Distrito comunique si el señalado caso se encuentra archivado; empero, mediante informes de 6 y 7 de junio de 2018, del Fiscal de Materia y de la funcionaria citados, respectivamente, ninguno de los dos tenía en su despacho la extrañada causa; paralelamente, el 6 de igual mes y año el ahora demandante de tutela presentó un nuevo memorial de reasignación de Fiscal para su caso, bajo conminatoria de interponer una acción de tutela, consecuentemente, la autoridad demandada impetró un informe para determinar si el señalado cuaderno de investigaciones se encontraba en sus dependencias, esta vez a Lupe Rocío Zabala Huanca, Fiscal de Materia, a través de decreto de 7 del mes y año citado; en ese ínterin, el 15 de junio de 2018 la Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, señaló audiencia de cesación de la detención preventiva para el 25 de igual mes y año, no obstante, el 20 de junio de 2018, la Fiscal de Materia Lupe Rocío Zabala Huanca, comunicó al representante del Ministerio Público demandado, que se encontró el caso del ahora accionante y mediante decreto de similar fecha, se reasignó el mismo a la indicada Fiscal.
Ahora bien, del análisis de los antecedentes, se advierte que la presente acción de libertad tiene por objeto la reasignación de Fiscal de Materia al caso 1211074, en mérito a evitar la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva programada para el 25 de junio de 2018, motivos por los que el ahora demandante de tutela considera que se transgredió sus derechos al debido proceso y a la petición, en esa razón, conforme a lo expuesto por el Fundamento Jurídico III.1, debe comprenderse que la procedencia de una acción de libertad que tiene por objeto el reclamo del derecho al debido proceso está supeditada a que la vulneración a dicho derecho sea la causa principal para la afectación al bien jurídico libertad; es decir, que el alegado procesamiento indebido se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad de quien lo impetra; caso contrario, si es que los hechos surgidos a raíz de la presunta lesión del derecho al debido proceso no ocasionan la restricción a la libertad, no pueden ser estimados ni considerados mediante la presente acción, debiendo efectuarse su reclamo, una vez cumplido el principio de subsidiariedad e interponerse una acción de amparo constitucional.
En tal entendido, comprendiendo que el reclamo a la conculcación del debido proceso del accionante, quien al no tener un Fiscal asignado a su caso a efectos de que éste concurra a la audiencia de consideración de la cesación preventiva, no se encuentra directamente vinculado con la restricción a su libertad, que fue dispuesta por una Resolución judicial de detención preventiva y no siendo evidente lo alegado por el demandante de tutela que ante una presunta ausencia del Ministerio Público en la audiencia de cesación de la detención preventiva señalada para el 25 de junio de 2018, la autoridad jurisdiccional tendría que suspender dicho acto; toda vez que, no es causal de suspensión de dicha audiencia la incomparecencia del representante del Ministerio Público, en mérito al criterio soslayado en la jurisprudencia constitucional mediante la SC 0078/2010-R de 3 de marzo, que en lo pertinente refiere que: “…la inasistencia del Ministerio Público, a contrario de la del imputado, no constituye una causal de suspensión…” (criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0960/2015-S3 de 7 de octubre, 0224/2018-S2 de 22 de mayo, entre otras) corresponde que este Tribunal no ingrese a analizar el fondo del asunto en cuestión, debiendo considerarse, adicionalmente, que la denuncia a una vulneración al derecho a la petición que indica el impetrante de tutela, al no estar vinculada directamente, de igual forma, a su derecho a la libertad, tampoco puede ser dilucidado a través de la presente acción.
En tal sentido, corresponde denegar la demanda tutela, en razón a que el reclamo de vulneraciones del derecho al debido proceso vía acción de libertad debe ser la causa directa y principal de la afectación de la libertad del accionante, caso contrario, este Tribunal se encuentra impedido de dilucidar el fondo de la solicitud de la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El reclamo de vulneración al debido proceso en la acción de libertad
- tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR