SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2018-S1
Fecha: 19-Sep-2018
1)
Victoriano Morón Cuellar y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito de 28 de septiembre de 2017, cursante de fs. 107 a 109, refirieron que: 1) Tomaron conocimiento en grado de apelación incidental, el proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica “…por defectos absolutos por falta de control jurisdiccional…” (sic) y no así como indica el accionante, por la presunta comisión de los delitos de “…Asesinato y Tentativa de Asesinato…” (sic); 2) En relación a que no fijó audiencia de consideración de apelación dentro de los tres días de radicada la misma, se aclara que la citada apelación se radicó el 9 de agosto de 2017 y por decreto de 10 de igual mes y año, se programó audiencia de apelación para el 22 de similar mes y año, a horas 15:30, esto debido a la carga procesal, puesto que el señalamiento se lo realiza por orden de ingreso y resulta materialmente imposible dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 251 del CPP; 3) Otro aspecto a ser tomado en cuenta, es que el proceso penal “…fue remitido de la localidad El Torno que esta a una distancia de aproximadamente, distante a 70 km de la capital…” (sic) y que las notificaciones tanto al Ministerio Público como a la víctima deben ser realizadas en el domicilio indicado por las partes; por consiguiente, la audiencia fue realizada dentro de los ocho días siguientes a su radicación, siendo un plazo prudente y razonable, precautelando no solo el derecho del impetrante de tutela, sino también de la víctima y dando cumplimiento al principio de igualdad procesal; 4) El recurso de apelación incidental, que se atendió fue por “…defectos absolutos por falta de control jurisdiccional…” (sic), el peticionante de tutela, “…no cuestionó la probabilidad de autoría ni el tipo penal de violencia doméstica, ni tentativa de feminicidio, lo que fundamentó como agravio fue la realización de actuaciones vulnerando derechos fundamentales…” (sic), resolviendo esa apelación, en base a la interpretación del art. 94 de la Ley 348, que establece que en ese tipo de casos se debe impedir una doble victimización a la mujer que sufre violencia, evitando repeticiones, declaraciones y exámenes, determinándose que las pericias se realicen lo más pronto posible en resguardo de sus derechos; y, 5) El art. 94 de la citada Ley, determina que la etapa preliminar tendrá una duración de ocho días; empero, el término de la referida fase está previsto en el art. 300 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, que estipula un plazo de veinte días.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- En alusión al caso FELCV-ET-213/17
- Fragmento 4
- DEFECTO ABSOLUTO
- CONTROL JURISDICCIONAL
- VALE DECIR DESPUÉS DE 16 HORAS DE SU APREHENSION
- Fragmento 8
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- FELCV-ET-213/17
- FELCC-ET-245/17
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución
- el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión,
- ADMISIBLE E IMPROCEDENTE
- Caso FELCV-ET-213/17
- Caso FELCC-ET-245/17
- Caso FELCC-ET-245/ET
- seguridad jurídica
- conceder
- REVOCAR en parte