SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2018-S1

Fecha: 19-Sep-2018

Caso FELCV-ET-213/17

En referencia a la actuación desplegada por el Fiscal de Materia, en el supuesto de ejecutar actos de investigación sin control jurisdiccional o fuera del plazo establecido en el
art. 94 de la Ley 348, así como, la obtención de la declaración informativa del peticionante de tutela, la presentación de la imputación formal fuera de los términos establecidos en la norma procesal penal, no contar con el informe de inicio de investigación tal como lo determinan los arts. 279 y 289 del CPP o la valoración de elementos de prueba correspondientes a otro proceso penal; se debe señalar que, conforme a los argumentos insertos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo haya sufrido la lesión de un derecho fundamental como el derecho a la libertad en cualquiera de sus formas; en este caso, por actuados realizados por el representante fiscal codemandado y al estar plenamente identificada la autoridad jurisdiccional, el accionante debe impugnar esa conducta que considera lesiva ante el Juez de Instrucción Penal.

En el caso en análisis, se tiene que el impetrante de tutela planteó incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa por falta de control jurisdiccional ante la Jueza codemandada, quien en audiencia de 2 de julio de 2017, resolvió por Auto 97 de similar fecha, rechazando y declarando improcedente el referido incidente y contra dicha determinación el peticionante de tutela plantea apelación, misma que fue resuelta por el Tribunal de alzada; actuados procesales, que en el marco de la subsidiariedad excepcional que rige este tipo de acciones de defensa, no pueden ser revisados, máxime si el accionante en su demanda no expresó fundamento alguno sobre la actuación de los Vocales de la aludida Sala Penal, quienes rechazaron el señalado incidente; por lo que, este Tribunal se ve impedido de compulsar los elementos fácticos y de derecho que merecieron tal decisión.

El accionante, señala que la Jueza codemandada, no remitió la apelación incidental de medidas cautelares planteada en el plazo previsto por el art. 251 del CPP; es decir, dentro de las veinticuatro horas; por lo que, corresponde previamente referir que de acuerdo a los antecedentes y a las conclusiones que informan el presente caso, el 2 de julio de 2017 la señalada autoridad jurisdiccional codemandada, instaló audiencia de consideración de imputación formal y de medidas cautelares dentro del caso FELCV-ET-213/2017 seguido en contra del impetrante de tutela, disponiendo por Auto 98 de la misma fecha, su detención preventiva en el Centro Penitenciario “Palmasola” del departamento de Santa Cruz; ante lo cual, el hoy peticionante de tutela por intermedio de su defensa técnica, interpuso recurso de apelación de forma oral en sujeción a lo establecido en el art. 251 del citado Código, siendo admitida y dispuesta la remisión de obrados ante el Tribunal de alzada; asimismo, de antecedentes se tiene que por Oficio 283/2017, dicha remisión fue efectuada el 25 de idéntico mes y año, habiéndose planteado la presente acción tutelar el 9 de septiembre de igual año.

En este contexto y conforme el lineamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional y ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, este Tribunal se ve impedido para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución; en el caso concreto, la remisión de la apelación incidental de medidas cautelares interpuesta por el accionante, por parte de la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de La Guardia del departamento de Santa Cruz -en suplencia legal- por Oficio 283/2017, se observa el cumplimiento del hecho reclamado y por ende la sustracción del objeto de tutela; toda vez que, el actuado procesal reclamado fue realizado con anterioridad a la presentación de esta acción de defensa, correspondiendo al efecto denegar la tutela impetrada.

Respecto a la denuncia planteada contra los Vocales ahora demandados, en el entendido de que no hubiesen fijado día y hora para audiencia de consideración de la apelación presentada, se tiene que, resultado de la remisión de la impugnación incidental formulada por el accionante, señalaron e instalaron la audiencia pública de consideración del aludido recurso el 22 de agosto de 2017, llevándose a cabo la misma; es decir, el acto reclamado fue resuelto por las referidas autoridades con anterioridad a la presentación de la acción de libertad puesta a conocimiento de este Tribunal, con lo que conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, ante la pérdida del objeto procesal o del objeto de tutela, esta instancia constitucional se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela impetrada sobre este punto.

En cuanto a que no hubo pronunciamiento sobre la apelación de medidas cautelares, del contenido del acta de audiencia como del Auto de Vista, ambos de 22 de agosto de 2017, se tiene que los Vocales ahora demandados, dejaron claramente establecido que estaban resolviendo la apelación de rechazo al incidente de actividad procesal defectuosa y no así de la medida cautelar de detención preventiva, por cuanto la parte no efectuó fundamentación alguna sobre la detención, refiriendo “…el presente Tribunal se va circunscribir a la resolución del incidente de defecto absoluto, porque no se ha escuchado un cuestionamiento respecto de la probabilidad de autoría, ni al tipo penal de violencia doméstica ni de tentativa de feminicidio, lo que si se ha escuchado es que se hubieran realizado actuaciones vulnerando derechos fundamentales, ese es el cuestionamiento…” (sic).

En ese sentido, no es evidente que se omitió resolver la apelación de medidas cautelares, pues en audiencia con presencia del ahora impetrante de tutela y su defensa, se precisó que se estaba resolviendo el incidente y no así las referidas medidas al no haber expuesto el hoy peticionante de tutela fundamento alguno que exprese los agravios sufridos con esta, sin que la parte hubiese efectuado ningún pronunciamiento al respecto; por lo que, estaba consciente y de acuerdo con aquella determinación; en consecuencia, no se advierte acto ilegal u omisión indebida por los Vocales demandados sobre este punto de reclamo, debiendo también denegarse la tutela solicitada.