SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2018-S1
Fecha: 19-Sep-2018
concedió
El Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 4 de 6 de octubre de 2017, cursante de fs. 171 vta. a 174 vta., concedió la tutela solicitada, respecto a la ex Jueza codemandada, disponiendo que el actual Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del referido departamento, remita de forma inmediata los actuados pertinentes a la apelación incidental contra el “Auto cautelar” de 2 de julio de igual año, ante el superior en grado; y, denegó la tutela impetrada, con relación a Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, José Heraldo Tarqui Flores, Fiscal de Materia de El Torno de dicho departamento, bajo los siguientes fundamentos: i) Debe imprimirse celeridad en el trámite de apelación de medidas cautelares de conformidad al art. 251 del CPP, su incumplimiento activa el aparato de protección cuando esté relacionado a la libertad y devenga de acciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad, así como toda cuestión relacionada a su acceso; ii) El impetrante de tutela, denunció en la vía incidental en primera instancia ante la entonces Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de El Torno del aludido departamento, “defectos absolutos” que por Resolución de 2 de julio de 2017, fue declarado improcedente; iii) De acuerdo al art. 251 del citado Código, a las veinticuatro horas de interpuesta la apelación incidental contra el Auto de medida cautelar, debió ser remitida ante el superior en grado; iv) Se tienen dos resoluciones, una referente a la actividad procesal defectuosa que merece el trámite establecido en el art. 403 del nombrado Código y no así el establecido en el art. 251 del indicado Código, que permite apelar de manera verbal en audiencia que dicte medidas de carácter personal; y otra apelación incidental de medidas cautelares, esta última no se envió conforme a la norma citada; v) Ese aspecto se encuentra corroborado en el informe realizado por los Vocales demandados, los cuales certifican que la apelación remitida fue radicada en la aludida Sala Penal a su cargo después de más de un mes de planteada la misma; vi) No se remitió la apelación incidental de medidas cautelares, sino la impugnación de actividad procesal defectuosa; vii) Se advierte, que la retardación indebida se cometió por la ex Jueza codemandada Carmen Victoria Vargas Montaño y no por los Vocales, que dictaron el Auto de Vista de 22 de agosto de similar año, en la apelación de incidente por defectos absolutos y no a la impugnación contra las medidas cautelares; viii) Se sobrentiende que la apelación de medidas cautelares de 2 de julio de igual año no fue remitida, en flagrante vulneración al debido proceso, con relación al posible acceso a la libertad del imputado Ernesto Valencia Tango -ahora accionante-; ix) Respecto a las denuncias contra el Fiscal de Materia, éstas obedecen al control jurisdiccional realizado por la referida ex Jueza codemandada, quien las habría reparado y de no haberlo hecho, el Tribunal de apelación pudo reconducir o subsanar las mismas, no siendo competencia del representante del Ministerio Público, controlar los actos jurisdiccionales referente a la remisión de apelaciones ante el superior en grado; y, x) Con relación a los Vocales demandados, al presentar su informe manifestando que resolvieron una apelación incidental de defectos absolutos, hace que la presente acción tutelar sea improcedente con relación a “…ZENON RODRIGUEZ Y SIGFRIDO SOLETO” (sic).
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- En alusión al caso FELCV-ET-213/17
- Fragmento 4
- DEFECTO ABSOLUTO
- CONTROL JURISDICCIONAL
- VALE DECIR DESPUÉS DE 16 HORAS DE SU APREHENSION
- Fragmento 8
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- FELCV-ET-213/17
- FELCC-ET-245/17
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución
- el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión,
- ADMISIBLE E IMPROCEDENTE
- Caso FELCV-ET-213/17
- Caso FELCC-ET-245/17
- Caso FELCC-ET-245/ET
- seguridad jurídica
- conceder
- REVOCAR en parte