SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2018-S2
Fecha: 14-Sep-2018
1)
Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 14 de junio de 2018, cursante de fs. 13 a 15, señaló que: 1) En la audiencia del 12 del mismo mes y año, se concedió la palabra al Ministerio Público, a los abogados de las víctimas y al abogado de la imputada -hoy accionante-, quienes hicieron uso de ella; 2) Ante la oposición fundada de las víctimas y en virtud al art. 373.III del CPP, a través del Auto Interlocutorio 273/2018 dispuso rechazar la solicitud de procedimiento abreviado; 3) En ese sentido, con la emisión del referido Auto Interlocutorio no se vulneraron los derechos a la libertad, al debido proceso, ni ningún otro derecho o garantía; toda vez que, su detención preventiva es resultado de la aplicación de medidas cautelares y no del rechazo de la solicitud de aplicación del citado procedimiento; y, 4) Finalmente, conforme prevé el art. 180 de la CPE, las personas tienen derecho a la impugnación, es así que, el indicado Auto Interlocutorio pudo ser apelado por la accionante; sin embargo, no lo hizo, vale decir, no agotó los mecanismos procesales a su alcance y por ende no cumplió con el principio de subsidiariedad, razones por las cuales corresponde se deniegue la tutela.
El art. 373 del CPP, establece la procedencia del procedimiento abreviado, reconocido por la misma norma adjetiva penal, como una forma de conclusión del proceso y salida alternativa, la cual merece una tramitación especial y requiere de ciertos presupuestos que deben cumplirse de conformidad con el art. 374 del Adjetivo Procesal Penal, mismos que básicamente pueden sintetizarse en: 1) La acreditación de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado; 2) La existencia de una libre manifestación de la voluntad del acusado para renunciar al juicio oral ordinario; y, 3) El reconocimiento libre y voluntario de su culpabilidad en la comisión del hecho delictivo que se le imputa.
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dicho artículo, se tiene que la Jueza demandada al obviar este paso procedimental tan importante, incurrió en error, dejando la vía expedita para que la imputada -ahora accionante- pueda activar la jurisdicción constitucional, al existir un defecto absoluto vulnerando de esta manera su derecho a la defensa material en el debido proceso de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional. Si bien es cierto que, si la Jueza de la causa hubiera concedido la palabra a la imputada, esto haya cambiado su situación jurídica con relación a que se le concediera el proceso abreviado o no, pero no es menos cierto que, al omitir este procedimiento se crea indefensión con relación a la solicitud del procedimiento abreviado con relación a lo determinado en el art. 374 del CPP.
La autoridad demandada no consideró el alcance del derecho a la defensa material activa de la accionante, puesto que no significa que la existencia de una defensa técnica pueda impedir su defensa material, ni que la existencia de un abogado pueda concebirse en un obstáculo o un desconocimiento del derecho que le asiste a todo imputado de formular o hacer conocer sus peticiones.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho a la defensa material
- la defensa material
- puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal
- III.2. Sobre el debido proceso y su vinculación con la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso en concreto
- REVOCAR
- 3