SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2018-S1
Fecha: 10-Sep-2018
a)
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia señaló que: a) Una vez remitido el expediente el 12 de junio de 2018, ante el “…Juzgado de Instrucción Penal Cautelar No. 4…” (sic), “Juzgado de origen”, y pese al conocimiento de la Resolución 57/2018 de 12 del mismo mes y año que dispuso el envío en alzada ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la autoridad demandada incumplió esta determinación; b) En la citada fecha se interpuso el recurso de apelación, evidenciándose a fs. 46 del cuaderno de control jurisdiccional, que la autoridad ahora demandada señala tenerse presente y que se proceda a su remisión, debiendo la parte recurrente coadyuvar con las copias necesarias; empero, cuando se apersonó, el Secretario del “…Juzgado de instrucción cuarto…” (sic), sostuvo que debía efectuarse la cancelación para sacar las copias pertinentes y recién se procedería con el envío, “…vulnerando el principio de gratuidad establecido…” (sic) por los arts. “…168 y 170 de la CPE…” (sic), y la jurisprudencia de la SCP 0776/2015-S2 de 8 de julio referida a que no pueden paralizarse los trámites por falta de provisión de recaudos, al margen de la inobservancia de plazos señalados por los arts. 120 y 251 del CPP; y, c) Se advierten faltas atribuibles al Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer “Segundo” del departamento de La Paz, por no remitir la apelación efectuada en audiencia, devolviendo contrariamente antecedentes al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz, “Juzgado de origen” recién el 12 de junio de 2018; y, por parte de la autoridad ahora demandada quien, pese al sorteo del recurso de apelación, los antecedentes aún continúan en su juzgado, actuación contraria a la jurisprudencia señalada por la SCP 0290/2014 de 12 de febrero referida al principio de celeridad que debe observarse en la tramitación de medidas cautelares, siendo que en el caso en análisis, transcurrieron seis días desde la apelación en audiencia sin efectivizarse la mencionada remisión; y, desde el 12 del referido mes y año cuando se presentó materialmente la citada impugnación, hasta la presente fecha.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones…’; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema…
- Es así que no resulta viable activar una nueva acción de defensa cuando en otra interpuesta con anterioridad ya existe una resolución constitucional, de la cual emerge la nueva formulada y sobre iguales actos lesivos vulneradores de derechos y garantías constitucionales, en consideración a las características, naturaleza y efectos de las resoluciones constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- Fragmento 15