SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2018-S1
Fecha: 10-Sep-2018
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática del presente caso radica en la falta de remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante impugnando el fallo que determinó su detención preventiva, actuado procesal que debió cumplirse el 12 de junio de 2018, conforme al plazo previsto por el art. 251 del CPP y a raíz de la disposición emanada en la Resolución 57/2018 de la misma fecha, emergente de una primera acción de libertad interpuesta también por el prenombrado.
Identificado el objeto procesal y la pretensión de la parte accionante, corresponde señalar que de lo manifestado por las partes y del desglose de antecedentes contenidos en el acápite de Conclusiones, se tiene que la audiencia de medidas cautelares donde se dispuso la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, fue celebrada por el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, que en ese momento se encontraba de turno, actuado contra el cual interpuso oralmente recurso de apelación incidental, a cuyo efecto, la autoridad prenombrada ordenó su remisión de conformidad con lo dispuesto por el art. 251 del CPP; sin embargo, ante el incumplimiento de la referida instrucción de remisión, el hoy impetrante de tutela, interpuso acción de libertad por pronto despacho que concluyó con la Resolución 57/2018 de 12 de junio, instruyendo el entonces Tribunal de garantías, que la autoridad demandada remita los antecedentes de la apelación incidental ante el Tribunal de alzada en el día; y, ante la información otorgada por la parte accionante en sentido de que el cuaderno de control jurisdiccional fue devuelto al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz, que es el de origen -hecho que se acredita por la nota de remisión cursante a fs. 15 (Conclusión II.2)-, el precitado Tribunal dispuso en la misma resolución, que se ponga en conocimiento del Juez a cargo de éste último juzgado la determinación asumida “…para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Alzada dentro del plazo previsto por Ley…” (sic.[Conclusión II.1.]).
De lo precedentemente referido, se evidencia que el objeto procesal de la acción de libertad converge en el cumplimiento de la remisión dispuesta en la primera acción de libertad planteada por el accionante, conforme se tiene de antecedentes, de los cuales se constata que la Resolución 57/2018 emitida dentro de una anterior acción de libertad, cuyo objeto procesal radicaba en la falta de remisión de antecedentes en alzada, determinó expresamente que se cumpla con este trámite procesal, y si bien, la acción tutelar se planteó contra el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, autoridad judicial distinta a la actual, no es menos cierto, que al haberse informado que el cuaderno de control jurisdiccional ya fue devuelto al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del referido departamento que era el de origen, el Tribunal de garantías dispuso poner en conocimiento del Juez -ahora demandado por la suplencia que ejerce- la determinación asumida para efectivizar la remisión de los antecedentes en grado de apelación; en tal sentido, se colige que el presunto acto lesivo denunciado en la presente acción de defensa fue motivo de análisis en la Resolución 57/2018 y la consecuente determinación de que se proceda a cumplir con lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 251 del CPP, concernía tanto al Juez entonces demandado como a la autoridad hoy demandada.
En ese contexto, resultan aplicables los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece la imposibilidad de interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de cuestiones inherentes a otra ídem presentada con anterioridad; es decir, que el incumplimiento de las resoluciones emergentes de un proceso constitucional, no pueden ser cuestionadas o reclamadas a través de una nueva acción de defensa, pues ello implicaría desconocer la naturaleza y alcance de los procesos constitucionales, entendiéndose que la acción de libertad no constituye un mecanismo idóneo para hacer efectivo lo resuelto por otra acción de igual naturaleza, aun cuando las autoridades demandadas sean diferentes, como acontece en el caso en examen, en razón a que la Resolución 57/2018 dispuso expresamente poner en conocimiento de la autoridad ahora demandada, la orden de proceder con la remisión de antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previendo evitar una constante devolución entre uno y otro juzgador con la finalidad de dar celeridad a la remisión de los antecedentes que fueron motivo de la interposición de ambas acciones de libertad, debido a que en lo sustancial, lo que pretende el accionante es que los efectos del mencionado fallo constitucional, sean cumplidos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones…’; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema…
- Es así que no resulta viable activar una nueva acción de defensa cuando en otra interpuesta con anterioridad ya existe una resolución constitucional, de la cual emerge la nueva formulada y sobre iguales actos lesivos vulneradores de derechos y garantías constitucionales, en consideración a las características, naturaleza y efectos de las resoluciones constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- Fragmento 15