SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2018-S2
Fecha: 25-Sep-2018
a)
Ana Maria Villagómez Oña y Víctor Luis Guaqui Condori, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe que fue leído en audiencia -no cursa en obrados-, señalaron que: a) Conocieron en grado de apelación incidental de medida cautelar, el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Richard Flores Antezana contra Lidia Mónica Quispe Callisaya y otros, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña y adolescente, que plantearon los imputados, recursos que resolvieron mediante Auto de Vista 156/2018, declarando procedente en parte la apelación planteada por la hoy accionante, revocando en parte la Resolución impugnada, que tuvo por desvirtuado el art. 234.10 del CPP; b) En relación a la supuesta vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, cabe señalar que el Ministerio Público en uso de sus atribuciones exclusivas por mandato del art. 302 del mismo cuerpo legal, mediante Resolución imputó formalmente a la ahora impetrante de tutela por el delito referido y dado su carácter provisional dicha imputación formal, puede ser modificada, ampliada y complementada, únicamente por el Ministerio Público hasta antes de la presentación de la acusación formal y a través de la autoridad jurisdiccional; c) El representante del Ministerio Público es la única autoridad competente que atribuye la comisión de un delito a una persona y será la autoridad jurisdiccional que deberá demostrar con toda la carga probatoria su grado de participación en el aludido hecho a fin de que sea esa instancia que determine la culpabilidad o no de la imputada, no teniendo la justicia constitucional potestad para interferir en la emisión de criterios relacionados con el grado de culpabilidad del imputado o la existencia o no del delito, de igual manera la existencia o no del delito que se investiga, siendo que esta atribución está asignada exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, no estando sujeta a control constitucional pues, ello significa suplantar resultado aplicable también a los actos investigativos que son parte de la etapa preparatoria que hacen los fiscales sobre la compulsa de las pruebas; d) La verificación legal de un hecho tipo penal, realizada de forma provisional por el Ministerio Público, se constituye en el pilar de la acción penal pública, pudiendo por tal motivo modificarla, ampliarla o complementarla hasta el momento de la presentación de la acusación formal, para que de esta manera, el juicio oral público y contradictorio celebrado ante autoridad jurisdiccional competente recién se dilucide su probable comisión o en su caso recién pueda ser modificada por autoridad jurisdiccional, en aplicación del principio iuria novit curia, en razón a que lo que se juzga no son los tipos penales, sino los hechos ilícitos acontecidos que pudieron dar lugar a la comisión del delito; e) Los elementos descritos en la Resolución de imputación formal no se constituyen en absurdos jurídicos o partes groseras que hayan causado ante el Juez a quo, o al Tribunal de alzada una duda fundada y razonable; y de la misma manera, el agravio referido por la ahora accionante no desvirtúa lo aseverado por el Juez de primera instancia, en cuanto a la probabilidad de autoría, máxime cuando se deben tener en cuenta los preceptos establecidos en el Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, en cuanto a la protección del interés de los menores; f) En relación a la incongruencia aditiva señalada por la parte accionante, haciendo mención a la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, se debe tener en cuenta que el invocado fallo constitucional y su precedente, no presenta el supuesto parecido en analogía el presente caso, porque en dicho fallo constitucional establece lineamientos al momento de considerar la aplicación de la detención preventiva respecto a las personas de la tercera edad, lo cual demuestra que lo aseverado por la ahora accionante no reviste mayor relevancia y pretenden la aplicación jurisprudencial de un supuesto no semejante al presente proceso, más aun cuando se está en una instancia de apelación; g) De acuerdo al art. 233 del Código de Procedimiento Penal, la detención preventiva procede con la concurrencia de sus dos numerales, que se refieren a la probabilidad de autoría y la existencia de riesgos de fuga o de obstaculización, en el presente caso, el Juez a quo determinó la concurrencia de autoría y el riesgo de obstaculización prescrita en el art. 235.2 del CPP; h) No resulta aplicable, en esta instancia, determinar una disipación enmarcada en el art. 233 del CPP; tampoco se incurrió en ninguna incongruencia aditiva u omisión de la ley como intenta señalar la parte impetrante de tutela; e, i) La demandante de tutela pretende que a través de la presente acción tutelar, que el Tribunal de garantías se constituya en un Tribunal ordinario.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca
- III.2. Sobre la falta de relevancia constitucional
- no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente
- III.3. Análisis del caso concreto
- el primero
- 1)
- 2)
- Sobre el primer punto
- Sobre el segundo punto
- el segundo elemento jurídico
- relevancia constitucional
- CONFIRMAR