SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2018-S2
Fecha: 25-Sep-2018
Sobre el primer punto
Sobre el primer punto, relató que: “…se debe tener presente que con la imputación formal recién empieza la etapa preparatoria, por lo mismo en esta fase no se puede exigir una sindicación absolutamente correcta pues se habla únicamente de una etapa de probabilidades y no así de certezas, así lo establece el art. 302 del código de Procedimiento Penal pues tiene la facultad de imputar la comisión de un hecho con suficientes elementos o indicios, estableciendo la probabilidad de la autoría y no así la certeza, en el caso de autos quedo claramente establecido tanto en audiencia de consideración de medidas cautelares y en la presente que los imputados trabajan en la Institución donde ocurrieron los hechos, si bien existe observación en el caso de Lidia Quispe que la misma no estaba al cuidado de niños de 6 años, sino en los comprendidos entre los de 0 meses a 1 año edad, este aspecto debe ser investigado por el Ministerio Público, conforme a la regulaciones interna relativa a sus específicas funciones” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca
- III.2. Sobre la falta de relevancia constitucional
- no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente
- III.3. Análisis del caso concreto
- el primero
- 1)
- 2)
- Sobre el primer punto
- Sobre el segundo punto
- el segundo elemento jurídico
- relevancia constitucional
- CONFIRMAR