SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2018-S2

Fecha: 25-Sep-2018

1)

Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación, a través de sus apoderados legales, en su informe escrito de fs. 230 a 233 vta., señaló: 1) El accionante cuestiona dos notas: la primera con cite NE/VESFP/UTP 0123/2017, respecto a la cual cabe señalar que su contenido demuestra su naturaleza, la que constituye un acto administrativo de mera comunicación y gestión, que no puso fin al trámite solicitado por el actor, puesto que a través de ella se le aduce que: “…la Unidad de Títulos Profesionales, elaboró un Informe Técnico sugiriendo que se amplíe la fecha de recepción de trámites de la Resolución mencionada anteriormente y fue enviada a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y se está a la espera de su aprobación. Por lo expuesto, anteriormente se realiza la devolución correspondiente de toda la documentación presentada (fojas 65), asimismo mencionarle que debe ser ingresado nuevamente en su trámite por plataforma de atención al público cuando la Resolución Ministerial de ampliación de plazos esté autorizada…” (sic), dejando establecido que la petición presentada por el accionante pudo ser ingresada nuevamente como se le planteó oportunamente por la carta con cite  NE/VESFP/UTP 0123/2017, que como se dijo es un acto de mero trámite, de acuerdo al art. 57 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que indica: “No proceden recursos administrativos contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite, salvo que se trate de actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión”, lo que determina la improcedencia de la presente acción de defensa, puesto que este acto administrativo de mero trámite no ha restringido o suprimido derecho alguno del accionante; 2) Sobre la nota con cite: NE/VESFP/UTP 0173/2017, cuestionada en su contenido por ser supuestamente contradictoria, se tiene que en su segundo párrafo aclaró los alcances de la            RM 0395/2016 y definió expresamente que el accionante no se encontraba dentro de los parámetros fijados en dicho acto administrativo; por lo cual, si consideraba que esta nota lo perjudicaba al revestir calidad de acto administrativo que puso fin al trámite, debió en la vía administrativa oportunamente impugnarlo a través de los recursos de revocatoria y/o jerárquico; sin embargo, esta negligente omisión, pretende el impetrante de tutela sea convalidada y subsanada por la vía extraordinaria constitucional, cuando los plazos para la interposición de los recursos administrativos vencieron superabundantemente a momento de la presentación de la acción constitucional, lo que prueba que no cumplió con el principio de subsidiariedad conforme lo dispone el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinando su improcedencia como lo prevé el art. 53.3 del mismo Código adjetivo constitucional; y, 3) Respecto a lo sostenido por el accionante que ha sido afectado en su derecho al trabajo, como docente de la Escuela Superior “Pedro Domingo Murillo”, de los antecedentes y documental adjunta, se puede verificar que a junio de 2018, el impetrante de tutela funge como Catedrático de la referida Escuela, lo que desvirtúa lo afirmado por el actor; peticionando por lo expuesto, se declare la improcedencia de la acción de defensa y se deniegue la tutela solicitada.

Edwin Ismael Aro Ramos, Jefe a.i. de la Unidad de Títulos Profesionales del Viceministerio de Educación, en audiencia indicó que la nota con cite  NE/VESFP/UTP 0123/2017, es informativa para el accionante, dictada a la mitad del trámite, no es concluyente puesto que en esa fecha de septiembre de 2017, se estaba gestionando la ampliación de la RM 0395/2016, en ese marco se da la respuesta y posteriormente en diciembre de ese año, con la Resolución Ministerial ampliatoria de la 0395/2016, se lo notificó de manera formal y definitiva mediante nota con cite NE/VESFP/UTP 0173/2017, que tiene dos partes una de análisis jurídico y la segunda por la que se establece que no se puede aplicar en su caso la                      RM 0395/2016, porque no está comprendido en las promociones de 1996 a 2013.

El accionante, alega que los codemandados, vulneraron sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, a la educación técnica y al trabajo; toda vez que, la reiterada denegatoria a otorgarle el Título en Provisión Nacional como Mecánico en nivel técnico superior, motivó que: 1) Interponga recurso de revocatoria, contra la nota con cite NE/VESFP/UTP 0123/2017, emitida por el Jefe de la Unidad de Títulos Profesionales del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional dependiente del Ministerio de Educación, que establecía que en su caso, correspondía la aplicación de la RM 0395/2016, al haber egresado en el nivel técnico medio el 19 de noviembre de 2010, además que el plazo de vigencia de la misma era de un año que feneció el 27 de julio de 2017, y se estaba tramitando su ampliación estando a la espera de su autorización; procediendo por ello, a la devolución de la documentación presentada, debiendo ingresar nuevamente el trámite por plataforma de atención; y, 2) Al haberse operado el silencio administrativo negativo, por no haber tenido respuesta alguna a recurso de revocatoria, planteó recurso jerárquico, que mereció la nota con cite NE/VESFP/UTP 0173/2017, que lesiona el debido proceso por la falta de fundamentación y congruencia, puesto que señaló que la petición de la extensión del referido título no tiene carácter definitivo y que no se lesionó sus derechos, por estar condicionada a la Resolución 2705/2017, que amplía los plazos de la               RM 0395/2016; sin embargo, contradictoriamente también argumentó que en su caso no era aplicable la citada Resolución Ministerial por ser su persona de la promoción de 1985.