SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2018-S2
Fecha: 25-Sep-2018
a)
La parte accionante ratificó la acción planteada, y la amplió señalando: a) Para evitar la conducta reiterada de denegatoria para otorgarle el título en Provisión Nacional como Mecánico a nivel Técnico Superior, por parte del Ministerio de Educación, activó los recursos administrativos que le reconoce la ley; y pese a ello, mantuvo su posición, vulnerándole de esta manera los derechos a acceder a la educación en ese nivel, al debido proceso y al trabajo; b) El recurso de revocatoria lo planteó contra la nota emitida por la Unidad de Títulos Profesionales con cite NE/VESFP/UTP 0123/2017, que deniega la extensión del título en Provisión Nacional, por la naturaleza de su egreso; es decir, por haber convalidado sus materias de técnico medio a superior, correspondiéndole por ello la aplicación de la RM 0395/2016; sin embargo, al momento de emitir dicha nota esta Resolución Ministerial no estaba vigente; toda vez que, su plazo de vigencia era de un año, del 27 de julio de 2016 a 27 de julio de 2017, aclarando que la nota fue emitida el 21 de septiembre de 2017, razón por la que le sugirieron que espere la vigencia de los plazos a partir de una nueva Resolución, sin considerar que a través del recurso le hicieron conocer que esa Resolución Ministerial no era aplicable en su caso, debido a que estaba dirigida para las promociones de 1996 a 2013; porque él egreso en 1985; c) El mencionado recurso de revocatoria, no tuvo respuesta alguna, y en razón a este silencio administrativo negativo, dentro del plazo establecido interpuso el recurso jerárquico que mereció la nota con cite NE/VESFP/UTP 0173/2017 de 12 de diciembre, que lesiona el debido proceso por la falta de fundamentación y congruencia, puesto que señaló que la petición de la extensión del referido título no tiene carácter definitivo y que no se lesiona sus derechos, por estar condicionada a la RM 2705/2017 de 10 de octubre, que amplía los plazos de la RM 0395/2016; sin embargo contradictoriamente también argumentó que en su caso no era aplicable la RM 0395/2016 por ser de la promoción de 1985; d) La Ley 070 de 20 de diciembre de 2010, establece que los Institutos tienen el deber de otorgar los certificados de egreso, como también el Ministerio de Educación el de extender el Título en Provisión Nacional; sin embargo, la RM 395 es discriminatoria al no ser extensiva a promociones más antiguas como la de 1985, solo beneficia a las más jóvenes, lo que vulnera su derecho de acceder a la educación; e) La negativa de su solicitud por parte del Ministerio de Educación, genera el peligro de perder su fuente laboral, puesto que es docente en la materia de Mecánica de la Escuela Superior “Pedro Domingo Murillo”, y el citado Ministerio está exigiendo la presentación del Título en Provisión Nacional a los docentes de institutos técnicos; y, f) Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando al Ministerio de Educación, emita una Resolución Ministerial o el instrumento técnico que corresponda para su caso particular, que en previsión de la RM 250/2015, cumplió con los requisitos para la otorgación del aludido Título en Provisión Nacional, como también, se lo mantenga en su fuente laboral.
En respuesta al recurso jerárquico planteado, el Jefe a.i. de la Unidad de Títulos Profesionales del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional dependiente del Ministerio de Educación, emitió la nota con cite NE/VESFP/UTP 0173/2017, en la que “informa” los siguientes aspectos: a) Mediante Informe Legal GDAJ-UGJ 1751/2017 de 16 de diciembre, emitido por la Unidad de Gestión Jurídica dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esta Cartera de Estado, concluye que: “Por los argumentos expuestos se concluye que Ascencio Choque Callisaya, interpuso los Recursos de Revocatoria y Jerárquico en contra de la Nota NE/VESFP/UTP N° 0123/2017 de fecha 21 de septiembre, sin embargo dicho acto administrativo no tiene carácter definitivo, puesto que la misma tiene una condicionante para la continuación de dicho trámite como es la Resolución Ministerial de ampliación de plazos, por lo que el acto administrativo impugnado, no afectó ni lesionó derechos del impetrante y menos aún puso fin a su trámite, máxime cuando en fecha 16 de octubre de 2017, esta Cartera de Estado, emitió la Resolución Ministerial 2705/ 2017, por la cual se modifica la Resolución Ministerial N° 0395/2016 de 27 de julio, ampliando el plazo para el inicio de trámite de Otorgación del Título Profesional a nivel Técnico superior hasta el 29 de noviembre de 2019” (sic); y, b) El inc. a) del numeral I del art. 2 (Criterios y Requisitos para la otorgación el Título Profesional) de la RM 0395/2016, señala: “Ser egresado de Institutos Técnicos y/o Tecnológicos de carácter fiscal de las gestiones 1996 al 2013 a nivel Técnico Superior que hubiera convalidado estudios de bachillerato Técnico”. Por lo expuesto y según los documentos académicos presentados, para la otorgación del Título Profesional a nivel Técnico Superior como el certificado de egreso expresado por la Escuela Industrial Superior “Pedro Domingo Murillo” donde le confieren el certificado profesional de Técnico Superior en la Especialidad de Mecánica, se evidencia que su persona egresó en la gestión 1985, por lo cual no está dentro de los parámetros establecidos, señalados y comprendidos en las gestiones 1996 al 2013.
Al respecto, de la revisión de la nota impugnada, se constata que el Jefe a.i. de la Unidad de Títulos Profesionales del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional dependiente del Ministerio de Educación NE/VESFP/UTP 0123/2017, ahora demandado no actuó correctamente ni cumplió con las reglas el debido proceso que como derecho fundamental es reconocido no solo por el orden constitucional interno, sino también por los Instrumentos Internacionales, y que impele como en autos, a las autoridades administrativas a pronunciar sus resoluciones o determinaciones, en forma motivada y congruente; de manera que exista la coincidencia entre lo pedido y lo resuelto o decidido, omisión que se verifica con claridad meridiana en el caso en análisis, que ante el recurso jerárquico interpuesto por el accionante en el que fundamentó los puntos expuestos como agravios, se limitó a dar respuesta mediante una simple nota que contiene la trascripción del Informe Legal de la Unidad GDAJ-UGJ 1751/2017, emitido por la Unidad de Gestión Jurídica dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, lo que no es admisible; en mérito a que le correspondía expresar una resolución expresa en la que se pronuncie sobre los agravios expuestos, o en su caso si consideraba que dicho recurso no procedía contra un acto administrativo que no tenía carácter definitivo, debió haberlo rechazado debidamente motivado y de manera congruente; al no hacerlo, evidentemente incurrió en vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia del accionante, más aún si se tiene presente que no advirtió la contradicción de su “información” en sentido que se encontraba vigente la RM 2705/2017 de ampliación de plazos, modificatoria de la RM 0395/2016; es decir, que el impetrante podía presentar nuevamente su solicitud; por lo cual, no se le habría lesionado sus derechos ni se puso fin a su trámite, para luego de forma totalmente incongruente, concluir indicando que el accionante al ser egresado el 1985, no estaba dentro de los parámetros establecidos, señalados y comprendido en las gestiones 1996 al 2013, para las que era aplicable la Resolución Ministerial invocada.
Lo expuesto, determina se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente y que procede repararlos a través de la concesión parcial de la tutela solicitada con relación -se reitera- al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, correspondiendo se disponga la emisión de una Resolución, en la cual se pronuncien conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y con respeto a las reglas del debido proceso.
Con relación a la vulneración de los derechos de acceder a la educación y al trabajo, corresponde su denegatoria, conforme lo establecido por el Tribunal de garantías, al encontrase el accionante ejerciendo la docencia en la Escuela Industrial Superior “Pedro Domingo Murillo”; y haber culminado sus estudios en el sistema educativo.
Finalmente, como se evidencia de los datos del proceso, la presente acción de defensa también fue dirigida contra Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia; quien no obstante de haber presentado el informe de rigor a través de sus apoderados legales, carece de legitimación pasiva; por cuanto no ha intervenido en la suscripción de las notas cuestionadas; lo que determina, se deniegue la tutela impetrada, respecto a la nombrada autoridad ministerial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- REVOCAR
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso y la fundamentación de las resoluciones
- III.2. Principio de congruencia
- a la exigencia de la observancia del principio dispositivo
- Fragmento 16
- III.3.
- conceder en parte
- 1° CONFIRMAR