SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2018-S2
Fecha: 28-Sep-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2018-S2
Sucre, 28 de septiembre de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 23521-2018-48-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 10 de abril de 2018, cursante de fs. 208 a 215 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Guillen Guevara contra Javier Rodrigo Celiz Ortuño y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 19 y 27 de marzo de 2018, cursantes de fs. 35 a 44 vta.; y, 80 a 86, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de usucapión decenal que sigue contra Gertrudis Delgado Chuquimia y otros, causa que se encuentra en grado de apelación de la Sentencia de primera instancia, radicado ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; los Vocales de la referida Sala, mediante Auto “de Vista” de 20 de octubre de 2017 rechazaron el incidente de nulidad de notificación con el Auto de Vista de 26 de junio de 2015 que confirmó la Sentencia inicial.
Interpuso recurso de casación contra el Auto de 20 octubre de 2017, que reconoció como válida una diligencia de notificación practicada a una persona fallecida, en este caso, a su anterior abogado quien falleció un año antes de ser notificado, recurso que no fue admitido por el Auto de 27 de noviembre de igual año; razón por la que, planteó recurso de compulsa, que también fue declarado ilegal mediante Auto Supremo 01/2018 de 8 de enero, pronunciado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicho fallo fue objeto de una acción de amparo constitucional, que fue denegada por el Juez de garantías a través de la Resolución de 26 de febrero de 2018.
Aduce que, al haber agotado recursos y medios de reclamo respecto a la falta de notificación con el Auto “de Vista” de 26 de junio de 2015 y Auto “de Vista” de 20 de octubre de 2017, se vio en la necesidad de interponer la presente acción de amparo constitucional, en busca del restablecimiento de su derecho de impugnación y del principio de legalidad ordinaria, mismos que considera vulnerados.
En ese sentido, refiere que el Auto de Vista de 20 de octubre de 2017 -hoy impugnado- vulneró sus derechos y garantías constitucionales, porque la notificación efectuada el 19 de agosto de 2015, con la referida decisión de apelación practicada en el bufete del abogado Hugo Aranda Pacheco ubicado en la calle “Lanza 234 edif. Orión, primer piso, oficina 113” (sic), cuando conforme al certificado de defunción que cursa en obrados, el citado abogado habría fallecido el 23 de julio de 2014 o sea un año antes de la diligencia aludida, siendo el único que debía y podía comunicarle sobre la existencia del Auto de Vista de 26 de junio de 2015; afirma que este hecho evidente no puede pasar inadvertido o merecer una valoración apartada de los marcos legales de razonabilidad y equidad, y como consecuencia de ello, encuentra lesionado su derecho de impugnación, siendo que debía aplicarse los principios de pro actione o de interpretación de la norma a favor del justificable y de pro homine de “interpretación del derecho a favor del hombre” (sic), cosa que no se hizo, más al contrario, se interpretó las normas del nuevo Código Procesal Civil, con el fin de coartar su acceso a la justicia y al derecho de un pronunciamiento jurisdiccional sobre su demanda.
Refiere que, la interpretación e indebida aplicación del Código Procesal Civil que hicieron los Vocales ahora demandados en su Segundo Considerando del Auto de Vista objeto de casación, indican que la Disposición Transitoria Segunda de dicha Ley, estableció la vigencia anticipada del régimen de comunicación de los actos procesales -arts. 73 al 88-, enfatizan que entró en plena vigencia el art. 84.II del Código Procesal Civil (CPC), instituyendo que es deber de las partes y abogados, acudir a estrados judiciales para lograr sus notificaciones, obviamente eso es posible considerando que los mismos, o sea partes y abogados estuvieran vivos y lo propio las diligencias en tablero deben practicarse a las partes en vida, no a los fallecidos, citando a la SC “193/06-R” y el Auto Supremo “185/2016”, los mismos que en su obiter dictum no contempla un casuismo como el presente, donde las diligencias sean en tablero o en el bufete del abogado, o que se hubieran practicado a un profesional fallecido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; de interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, de error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas; de acceso a la justicia, a la impugnación y a la defensa; citando al efecto, los arts. 115, 116, 119 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela invocada, dejando sin efecto el Auto “de Vista” de 20 de octubre de 2017, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y que la misma Sala dicte una nueva, cumpliendo con los razonamientos expuestos en la presente acción de defensa, con costas y costos, más el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 10 de abril de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 202 a 207; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por medio de su abogado, ratificó la acción de defensa interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Javier Rodrigo Celiz Ortuño y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe de 10 de abril de 2018, cursante de fs. 96 a 98, expresaron que: a) De la lectura de la acción de amparo constitucional planteada, se evidencia que no fueron cumplidos los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional para que se revise la interpretación de la legalidad ordinaria; pues, no se identifica de manera clara que reglas de interpretación fueron omitidas o incumplidas en el Auto de 20 de octubre de 2017, que contrariamente la acción constitucional intentada, denuncia supuestas vulneraciones a sus derechos con total falta de congruencia entre lo resuelto y los argumentos mencionados, aparatándose del nuevo régimen legal aplicable al caso de autos -Código Procesal Civil-, aspectos que hacen ver que la acción tutelar carece de precisión y fundamentación, limitándose simplemente a efectuar una relación de hechos sucedidos, tampoco hace referencia al nexo de causalidad entre la supuesta ausencia de motivación de la Resolución de 20 de octubre de 2017, conforme los derechos y garantías que conforman el bloque de constitucionalidad que hubiesen sido lesionados con dicha interpretación y por ende su relevancia constitucional, lo que no acontece en la presente acción de defensa; b) En el proceso de usucapión seguido por Roberto Guillén Guevara contra Gertrudis Delgado Chuquimia y otros, mediante Resolución de 20 de octubre de 2017, resolvieron el incidente de nulidad de notificación con el Auto de Vista de 26 de junio de 2015 al mencionado demandante, Resolución que fue emitida en estricto apego a la nueva dinámica procesal vigente en el Código Procesal Civil, pasando a considerar la apelación formulada por el ahora accionante, lo cual versó principalmente respecto a que se le hubiere causado indefensión, vulnerándose el debido proceso, la propiedad privada y la seguridad jurídica, provocado por la notificación de 19 de agosto de 2015 con el Auto de Vista de 26 de junio de ese año, diligencia notificatoria efectuada en el domicilio procesal del abogado Hugo Arandia Pacheco, ubicado en la calle Lanza 324, edificio Orión, primer piso, oficina 113, quien habría fallecido el 23 de julio de 2014; c) Dentro de ese marco procesal, se señaló el régimen legal establecido en el Código Procesal Civil, en cuya Disposición Transitoria Segunda se implantó la vigencia anticipada del régimen de comunicación de los actos procesales previstos en los arts. 73 al 88, al momento de la publicación de la norma; en ese entendido, no es posible invocar ni determinar la nulidad de diligencias por actos meramente formales o procedimentales, pues, tanto la doctrina como las legislaciones han superado la concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley; d) Se puntualizó que las notificaciones son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, como actos de comunicación, teniendo las partes la ineludible carga procesal de concurrir regularmente a estrados judiciales para interiorizarse de los actuados procesales, pues, de incurrir en dejadez procesal y conducta omisiva da lugar a convalidar las notificaciones que puedan ser acusadas de irregulares previéndose su notificación en los estrados judiciales, excepto la citación con la demanda que se realiza en el domicilio real del sujeto pasivo y por única vez; e) La notificación efectuada al hoy accionante por cedula con el Auto de Vista de 26 de junio de 2015, en la fecha y hora señalados en su domicilio procesal, diligencia que no vulnera el orden legal ni el derecho de defensa de las partes, quienes como regla general independientemente de mantener vigente su domicilio procesal, tienen la carga procesal obligatoria e ineludible de asistir permanentemente a estrados judiciales a fin de que asuman conocimiento de los actuados procesales y así hacer valer sus derechos que correspondan en el proceso; el argumento que su abogado había fallecido el 23 de julio de 2014, no justifica la nulidad de obrados incoada, menos que se le hubiese causado indefensión, pues, las partes conforme la nueva dinámica procesal establecida por el Código Procesal Civil, juegan un papel protagónico en el desenvolvimiento del proceso, que al ser sujetos ya sea activos y pasivos dentro la controversia y que conocen de la existencia de la causa, es deber y obligación de ellos, el efectuar el seguimiento correspondiente asistiendo a estrados judiciales a fin de conocer respecto a las resoluciones que pudieran haber, por cuanto, la actuación efectuada por la Oficial de Diligencias de ese Tribunal no contradice al nuevo régimen de comunicación procesal vigente y denota más bien, que la actitud pasiva del demandante ha concurrido a originar el vicio o irregularidad procesal que recién denuncia; f) Al haberse determinado conforme al numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Civil, la vigencia anticipada del régimen de comunicación procesal prevista en los arts. 73 al 88, hace que todo el capítulo de citaciones y notificaciones que abarcaba desde el art. 129 al 138 del Código de Procedimiento Civil Abrogado (CPCabrg) ya no sea aplicable, precisamente para evitar incidentes de nulidad por eventuales irregularidades de comunicación procesal, en observancia del principio de celeridad que establecen los arts. 178 y 180.I de la CPE, bajo el razonamiento que las partes tienen la obligación de hacer seguimiento de la causa y notificarse prontamente con los actuados pertinentes concurriendo a estrados judiciales para tal efecto; y, g) El Auto de 20 de octubre de 2017, se encuentra debidamente fundamentado, cumpliendo con los requisitos de motivación y fundamentación que instituye la SCP 0140/2014 de 10 de enero.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Gertrudis Delgado Chuquimia, por escrito de 10 de abril de 2018, cursante de fs. 99 a 102, manifestó que: 1) La forzada acción de defensa es producto que según el accionante, no se le permitió recurrir de casación por haberse notificado a su abogado cuando éste estaba fallecido, ese inusual motivo para llevar adelante la acción planteada, ya fue resuelto por otro Juez de garantías, el Juez Público Civil y Comercial Vigésimocuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, donde de igual forma, se pretendió sorprender a la autoridad con los mismos argumentos; sin embargo, en un acto de desesperación y abusando de los recursos llegando al estado de la “amparititis”, el accionante nuevamente pone de manifiesto su inadecuada y forzada acción de amparo constitucional con el mismo argumento, pretendiendo hacer creer que se le habría coartado el derecho a recurrir de casación, cuando en los hechos la negligencia del mismo es evidente; 2) El art. 101 del CPCabrg -hoy abrogado- es claro y contundente cuando indica que “Este domicilio legal se reputara subsistente para todos los efectos legales mientras no se haya designado otro”, asimismo, el art. 133 de la misma normativa legal, concordante con el art. 82 del CPC, de forma categórica aclara “…las partes y los abogados que actúen en el proceso tendrán la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la Secretaría los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubiesen producido”, si bien el abogado falleció, donde quedo la obligación de Roberto Guillen Guevara de asistir a Secretaría para enterarse de su proceso, esta negligencia no se lo puede atribuir como falta de observancia a normas de orden público, puesto que la Sala ahora demandada cumplió con su función de manera correcta, sin vulnerar derecho alguno; 3) La presente acción tutelar es interpuesta en atención a que supuestamente el impetrante de tutela no tiene donde vivir, hecho totalmente falso y antojadizo, cuando en los hechos se demostró que en su propiedad no habita nadie, conforme lo estableció el último informe realizado en el mes de marzo de 2018, practicada por el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, donde se tramita la ilegal pretensión de usucapión planteada por la parte accionante, en ese informe se evidencia que en su propiedad no vive nadie y sólo está la cuidadora que lo habita por un par de horas, es más, en la propiedad ni siquiera cuenta con construcciones, mal podría decirse que el accionante que es de avanzada edad habita el mismo, puesto que se enfermaría en pocas horas, estando al aire libre, lo que demuestra la malicia del mismo, pretendiendo hacer creer que no tiene donde vivir; 4) El proceso de usucapión, se encuentra resuelto con el consentimiento del accionante, puesto que el reclamo forzado de que no se le permitió recurrir de casación, no fue objeto de ningún recurso en su primer memorial con su nuevo patrocinante, contrariamente, se dieron a la tarea de reclamar otros aspectos que fueron considerados y rechazados por el Juez de la causa, dando lugar al consentimiento tácito de los hechos ahora reclamados, es más, el mismo admite que fue hasta su compulsa; empero, con el fin de causarle daños a su salud, sin que exista justificativo alguno para sustentar válidamente el accionar adverso que abusivamente sigue detentando su inmueble sin orden de ninguna naturaleza, provocando el movimiento de todo un aparato judicial para hacer perder el tiempo al Juez de garantías, con hechos ya resueltos y con el consentimiento del accionante; 5) La acción de defensa no tiene ningún sustento, máxime si fue rechazado por un anterior Juez de garantías, el impetrante de tutela afirma que agotó todos los recursos que la ley le franquea; sin embargo, no hizo uso del recurso de casación dentro del plazo establecido por ley, además, no hizo la revisión extraordinaria de sentencias, pues, la subsidiariedad no fue agotada, debiendo en su caso, previamente agotar los mismos; y, 6) La parte accionante no especificó con claridad qué ley, norma o sentencia constitucional se ha vulnerado, cuando por su negligencia no pudo oportunamente interponer los recursos referidos, pues, todas las resoluciones le negaron su absurda pretensión, de llevar adelante una forzada usucapión y ahora una inadecuada acción de amparo constitucional que no es subsidiaria a otros recursos que debieron ser planteados oportunamente.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de Familia Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 10 de abril de 2018, cursante de fs. 208 a 215 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes del proceso de usucapión, se constata que los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia mencionados, ahora demandados, actuaron correctamente, al haber analizado los argumentos contenidos en el recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia y la nulidad de obrados, planteado por la parte accionante, pronunciándose respecto a los agravios denunciados, aplicando en su caso, las normas legales que rigen la materia en los procesos civiles, normas que actualmente se encuentran contenidas en el Código Procesal Civil, así como en el Auto Supremo 140/2015 de 5 de marzo y el Auto Supremo 185/2016 de 3 de marzo, para concluir que de ninguna forma justificaba dar mérito al recurso de nulidad de notificación, procediendo a su rechazo; ii) Sobre la denuncia de que las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista -hoy impugnado- de manera incongruente, sin fundamentación y motivación, carece de mérito, por el contrario, se advierte que, fundamentaron los agravios expuestos en el recurso de apelación y nulidad de obrados de 25 de abril de 2016, aplicaron las normas legales que sustentaron su decisión, es decir, los Vocales demandados cumplieron con las reglas del debido proceso, al emitir la Resolución que resolvió la apelación del incidente de nulidad de obrados y que fue pronunciada con la debida fundamentación, motivación y congruencia, al existir correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, cumpliendo de esa manera con las reglas del debido proceso y con lo establecido con la jurisprudencia constitucional, actuando así conforme a derecho; iii) Respecto a la lesión de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, no merece ningún pronunciamiento por parte de la Jueza de garantías, al haber verificado no ser evidente; toda vez que, se ha advertido que el accionante utilizó los mecanismos previstos por ley para la defensa de sus derechos; iv) En el antiguo Código de Procedimiento Civil -Decreto Ley 12760 de 6 de agosto de 1975-, elevado a rango de ley por la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, en su art. 133, modificado por el art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) -Abrogado-, establecía que “Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en la Secretaria del Juzgado o Tribunal a las partes. Para tal fin, las partes y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistir en forma obligatoria a Secretaria los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido; si estos días fueren feriados, asistirán al día siguiente”; de lo que se advierte que, también en la antigua norma procesal señalada regía en el momento de la tramitación del proceso de usucapión planteado por el hoy accionante; el régimen de comunicación referente a que las partes como sus abogados tenían la obligación de asistir a Secretaria de estrados judiciales a fin de notificarse con las actuaciones que se hubieren producido en los procesos; preceptos que también han sido recogidos en la nueva norma adjetiva y procedimental establecida en el nuevo Código Procesal Civil, con algunas modificaciones y que fue aplicada por los Vocales hoy demandados; y, v) Se evidencia que las autoridades demandadas, al haber fundamentado la Resolución emitida el 20 de octubre de 2017 en la Disposición Transitoria Segunda del CPC, la vigencia anticipada del régimen de comunicación de los actos procesales previstos en los arts. 73 al 88 de dicho Código, actuaron correctamente y no se evidencia vulneración al orden legal ni al derecho de defensa del accionante, así como la Resolución cumplió con las reglas del debido proceso, fue pronunciado con la debida fundamentación, motivación y congruencia, al existir correspondencia entre lo peticionado en memorial de 25 de abril de 2016, lo considerado y lo resuelto, cumpliendo de esa manera con las reglas del debido proceso y con lo establecido por la jurisprudencia citada.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 1 de septiembre de 2004, dentro del proceso de usucapión decenal, seguido por Roberto Guillen Guevara contra Eduardo Delgado Loria, Carmen Oropeza Vda. de Delgado y Gertrudis Delgado Chuquimia; presuntos herederos de Eduardo Delgado Loria y Carmen Oropeza Vda. de Delgado y presuntos interesados; el Juez Publico Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Sentencia 86, declaró improbada la acción principal y las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho e improcedencia; y probada la acción reconvencional de reivindicación y mejor derecho de propiedad, disponiendo que el mencionado demandante, entregue el inmueble a sus propietarios los demandados, sea en el tercer día de ejecutoria de la Sentencia, bajo conminatoria de lanzamiento, más daños y perjuicios a averiguarse en ejecución de sentencia (fs. 110 a 114 vta.).
II.2. El 26 de junio de 2015, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista confirmó la Sentencia 86, con costas (fs. 122 a 125 vta.).
II.3. El 26 de abril de 2016, dentro del proceso de usucapión en cuestión; Roberto Guillen Guevara, mediante memorial presentó incidente de nulidad de notificación con el Auto de Vista de 26 de junio de 2015 que confirmó la Sentencia de primera instancia (fs. 144 a 147).
II.4. El 20 de octubre de 2017, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto 100/2017, rechazó el incidente de nulidad de notificación interpuesta por Roberto Guillen Guevara, con costas y costos (fs. 47 a 48 vta.).
II.5. El 22 de noviembre de 2017, el hoy accionante mediante memorial interpuso recurso de casación contra el Auto 100/2017. Por Auto de 27 de igual mes y año, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, denegó la concesión del recurso de casación (fs. 49 a 60 vta.; y, 61).
II.6. El 29 de noviembre de 2017, la parte accionante por memorial planteó recurso de compulsa contra el Auto de 27 del mismo mes y año, dictado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba que denegó el recurso de casación contra el Auto 100/2017 (fs. 17 y vta.).
II.7. El 8 de enero de 2018, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 01/2018, declaró ilegal el recurso de compulsa planteado por Roberto Guillen Guevara (fs. 20 a 21 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que se vulneró sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; de interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, de error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas; de acceso a la justicia, a la impugnación y a la defensa; por cuanto, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto 100/2017, rechazó el incidente de nulidad de notificación que interpuso; fallo que contiene flagrante lesión e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, además, carece de fundamentación y motivación.
En consecuencia corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por el accionante son evidentes y si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
En nuestro sistema constitucional, la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario, toda vez que, según la norma prevista por el art. 129.I de la CPE, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Asimismo en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que esta acción tutelar no procede: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno” (las negrillas son nuestras).
Las normas anotadas definen la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, pues su procedencia está condicionada que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, no tiene la finalidad de sustituir o reemplazar los medios o recursos legales establecidos en el ordenamiento jurídico.
Al respecto, la SCP 0471/2012 de 4 de julio, señaló que: “La acción de amparo constitucional, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
Acerca de la subsidiariedad de esta acción, la SC 0127/2011-R de 21 de febrero, citando a su vez la SC 0622/2010-R de 19 de julio, estableció: ‘…que el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. «…En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores de ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia»’.
Asimismo, el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’” (las negrillas nos corresponden).
Según la jurisprudencia constitucional citada, la acción de amparo constitucional es un instrumento esencialmente subsidiario, porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa.
Asimismo, señaló también que concurre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, cuando el accionante planteó el recurso ordinario de manera incorrecta, equivocada e inidónea.
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de la documentación cursante en el expediente y de las conclusiones expuestas, se evidencia que dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Roberto Guillen Guevara contra Gertrudis Delgado Chuquimia y otros; fue emitida la Sentencia 86, que declaró improbada la demanda y probada la acción reconvencional de reivindicación y mejor derecho propietario; fallo que fue confirmado por el Auto de Vista de 26 de junio de 2015.
El 26 de abril de 2016, Roberto Guillen Guevara interpuso incidente de nulidad de notificación con el Auto de Vista de 26 de junio de 2015, que fue resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto 100/2017, que rechazó el referido incidente, respecto al cual, el aludido demandante planteó recurso de casación, cuya concesión fue rechazada por el Auto de 27 de noviembre de 2017, emitido por la citada Sala de apelación.
Interpuesto el recurso de compulsa contra la Resolución que denegó la concesión a la casación, la cual mereció el Auto de 29 de noviembre de 2017, que dispuso la remisión de fotocopias legalizadas ante el Tribunal superior; y, por Auto Supremo 01/2018, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró ilegal la compulsa.
Ante ello, el hoy accionante considerando que fueron lesionados sus derechos constitucionales, interpuso la presente acción de defensa impugnando el Auto 100/2017, con la argumentación que dicho fallo contiene flagrante transgresión e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, además, carece de fundamentación y motivación.
De todo lo anotado, la parte accionante pretende que la justicia constitucional, de manera directa, se pronuncie respecto sobre la legalidad del Auto 100/2017 que resolvió el incidente de nulidad de notificación con el Auto de Vista de 26 de junio de 2015, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin antes haber agotado los medios impugnativos que prevé la norma adjetiva civil, lo que correspondía era que el cuestionado Auto 100/2017 así como su notificación con la misma, debió ser reclamada en la vía ordinaria, en el presente caso, interponiendo recurso de reposición, al tratarse de un incidente planteado y resuelto en fase recursiva de segunda instancia, conforme al art. 344 del CPC; toda vez que, no se trata de una Resolución -Auto de Vista- que hubiera resuelto una apelación contra una sentencia o auto definitivo. Asimismo, al interponer recurso de casación contra la aludida Resolución, utilizó un medio de defensa de manera incorrecta, inidóneo, de acuerdo al procedimiento que rige la materia.
De lo manifestado, el presente caso se encuentra dentro las causales de improcedencia, conforme al art. 53.3 del CPCo, evidenciándose de forma precisa que el accionante no agotó los medios o recursos que la ley le franquea, no utilizó un medio idóneo, inmediato y eficaz que tenía a su alcance para la protección de sus derechos, acudiendo directamente a la vía constitucional, contradiciendo la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la misma, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, la justicia constitucional no puede reparar la dejadez o negligencia del accionante; omisión que impide a éste Tribunal ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 10 de abril de 2018, cursante de fs. 208 a 215 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA