SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2018-S2

Fecha: 28-Sep-2018

denegó

La Jueza Pública de Familia Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 10 de abril de 2018, cursante de fs. 208 a 215 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes del proceso de usucapión, se constata que los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia mencionados, ahora demandados, actuaron correctamente, al haber analizado los argumentos contenidos en el recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia y la nulidad de obrados, planteado por la parte accionante, pronunciándose respecto a los agravios denunciados, aplicando en su caso, las normas legales que rigen la materia en los procesos civiles, normas que actualmente se encuentran contenidas en el Código Procesal Civil, así  como en el Auto Supremo 140/2015 de 5 de marzo y el Auto Supremo 185/2016 de 3 de marzo, para concluir que de ninguna forma justificaba dar mérito al recurso de nulidad de notificación, procediendo a su rechazo; ii) Sobre la denuncia de que las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista -hoy impugnado- de manera incongruente, sin fundamentación y motivación, carece de mérito, por el contrario, se advierte que, fundamentaron los agravios expuestos en el recurso de apelación y nulidad de obrados de 25 de abril de 2016, aplicaron las normas legales que sustentaron su decisión, es decir, los Vocales demandados cumplieron con las reglas del debido proceso, al emitir la Resolución que resolvió la apelación del incidente de nulidad de obrados y que fue pronunciada con la debida fundamentación, motivación y congruencia, al existir correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, cumpliendo de esa manera con las reglas del debido proceso y con lo establecido con la jurisprudencia constitucional, actuando así conforme a derecho; iii) Respecto a la lesión de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, no merece ningún pronunciamiento por parte de la Jueza de garantías, al haber verificado no ser evidente; toda vez que, se ha advertido que el accionante utilizó los mecanismos previstos por ley para la defensa de sus derechos; iv) En el antiguo Código de Procedimiento Civil -Decreto Ley 12760 de 6 de agosto de 1975-, elevado a rango de ley por la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, en su art. 133, modificado por el art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) -Abrogado-, establecía que “Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en la Secretaria del Juzgado o Tribunal a las partes. Para tal fin, las partes y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistir en forma obligatoria a Secretaria los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido; si estos días fueren feriados, asistirán al día siguiente”; de lo que se advierte que, también en la antigua norma procesal señalada regía en el momento de la tramitación del proceso de usucapión planteado por el hoy accionante; el régimen de comunicación referente a que las partes como sus abogados tenían la obligación de asistir a Secretaria de estrados judiciales a fin de notificarse con las actuaciones que se hubieren producido en los procesos; preceptos que también han sido recogidos en la nueva norma adjetiva y procedimental establecida en el nuevo Código Procesal Civil, con algunas modificaciones y que fue aplicada por los Vocales hoy demandados; y, v) Se evidencia que las autoridades demandadas, al haber fundamentado la Resolución emitida el 20 de octubre de 2017 en la Disposición Transitoria Segunda del CPC, la vigencia anticipada del régimen de comunicación de los actos procesales previstos en los arts. 73 al 88 de dicho Código, actuaron correctamente y no se evidencia vulneración al orden legal ni al derecho de defensa del accionante, así como la Resolución cumplió con las reglas del debido proceso, fue pronunciado con la debida fundamentación, motivación y congruencia, al existir correspondencia entre lo peticionado en memorial de 25 de abril de 2016, lo considerado y lo resuelto, cumpliendo de esa manera con las reglas del debido proceso y con lo establecido por la jurisprudencia citada.