SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2018-S2

Fecha: 28-Sep-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de usucapión decenal que sigue contra Gertrudis Delgado Chuquimia y otros, causa que se encuentra en grado de apelación de la Sentencia de primera instancia, radicado ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; los Vocales de la referida Sala, mediante Auto “de Vista” de 20 de octubre de 2017 rechazaron el incidente de nulidad de notificación con el Auto de Vista de 26 de junio de 2015 que confirmó la Sentencia inicial.  

Interpuso recurso de casación contra el Auto de 20 octubre de 2017, que reconoció como válida una diligencia de notificación practicada a una persona fallecida, en este caso, a su anterior abogado quien falleció un año antes de ser notificado, recurso que no fue admitido por el Auto de 27 de noviembre de igual año; razón por la que, planteó recurso de compulsa, que también fue declarado ilegal mediante Auto Supremo 01/2018 de 8 de enero, pronunciado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicho fallo fue objeto de una acción de amparo constitucional, que fue denegada por el Juez de garantías a través de la Resolución de 26 de febrero de 2018.   

Aduce que, al haber agotado recursos y medios de reclamo respecto a la falta de notificación con el Auto “de Vista” de 26 de junio de 2015 y Auto “de Vista” de 20 de octubre de 2017, se vio en la necesidad de interponer la presente acción de amparo constitucional, en busca del restablecimiento de su derecho de impugnación y del principio de legalidad ordinaria, mismos que considera vulnerados.

En ese sentido, refiere que el Auto de Vista de 20 de octubre de 2017 -hoy impugnado- vulneró sus derechos y garantías constitucionales, porque la notificación efectuada el 19 de agosto de 2015, con la referida decisión de apelación practicada en el bufete del abogado Hugo Aranda Pacheco ubicado en la calle “Lanza 234 edif. Orión, primer piso, oficina 113” (sic), cuando conforme al certificado de defunción que cursa en obrados, el citado abogado habría fallecido el 23 de julio de 2014 o sea un año antes de la diligencia aludida, siendo el único que debía y podía comunicarle sobre la existencia del Auto de Vista de 26 de junio de 2015; afirma que este hecho evidente no puede pasar inadvertido o merecer una valoración apartada de los marcos legales de razonabilidad y equidad, y como consecuencia de ello, encuentra lesionado su derecho de impugnación, siendo que debía aplicarse los principios de pro actione o de interpretación de la norma a favor del justificable y de pro homine de “interpretación del derecho a favor del hombre” (sic), cosa que no se hizo, más al contrario, se interpretó las normas del nuevo Código Procesal Civil, con el fin de coartar su acceso a la justicia y al derecho de un pronunciamiento jurisdiccional sobre su demanda.

Refiere que, la interpretación e indebida aplicación del Código Procesal Civil que hicieron los Vocales ahora demandados en su Segundo Considerando del Auto de Vista objeto de casación, indican que la Disposición Transitoria Segunda de dicha Ley, estableció la vigencia anticipada del régimen de comunicación de los actos procesales -arts. 73 al 88-, enfatizan que entró en plena vigencia el art. 84.II del Código Procesal Civil (CPC), instituyendo que es deber de las partes y abogados, acudir a estrados judiciales para lograr sus notificaciones, obviamente eso es posible considerando que los mismos, o sea partes y abogados estuvieran vivos y lo propio las diligencias en tablero deben practicarse a las partes en vida, no a los fallecidos, citando a la SC “193/06-R” y el Auto Supremo “185/2016”, los mismos que en su obiter dictum no contempla un casuismo como el presente, donde las diligencias sean en tablero o en el bufete del abogado, o que se hubieran practicado a un profesional fallecido.