SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2018-S2
Fecha: 28-Sep-2018
a)
Javier Rodrigo Celiz Ortuño y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe de 10 de abril de 2018, cursante de fs. 96 a 98, expresaron que: a) De la lectura de la acción de amparo constitucional planteada, se evidencia que no fueron cumplidos los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional para que se revise la interpretación de la legalidad ordinaria; pues, no se identifica de manera clara que reglas de interpretación fueron omitidas o incumplidas en el Auto de 20 de octubre de 2017, que contrariamente la acción constitucional intentada, denuncia supuestas vulneraciones a sus derechos con total falta de congruencia entre lo resuelto y los argumentos mencionados, aparatándose del nuevo régimen legal aplicable al caso de autos -Código Procesal Civil-, aspectos que hacen ver que la acción tutelar carece de precisión y fundamentación, limitándose simplemente a efectuar una relación de hechos sucedidos, tampoco hace referencia al nexo de causalidad entre la supuesta ausencia de motivación de la Resolución de 20 de octubre de 2017, conforme los derechos y garantías que conforman el bloque de constitucionalidad que hubiesen sido lesionados con dicha interpretación y por ende su relevancia constitucional, lo que no acontece en la presente acción de defensa; b) En el proceso de usucapión seguido por Roberto Guillén Guevara contra Gertrudis Delgado Chuquimia y otros, mediante Resolución de 20 de octubre de 2017, resolvieron el incidente de nulidad de notificación con el Auto de Vista de 26 de junio de 2015 al mencionado demandante, Resolución que fue emitida en estricto apego a la nueva dinámica procesal vigente en el Código Procesal Civil, pasando a considerar la apelación formulada por el ahora accionante, lo cual versó principalmente respecto a que se le hubiere causado indefensión, vulnerándose el debido proceso, la propiedad privada y la seguridad jurídica, provocado por la notificación de 19 de agosto de 2015 con el Auto de Vista de 26 de junio de ese año, diligencia notificatoria efectuada en el domicilio procesal del abogado Hugo Arandia Pacheco, ubicado en la calle Lanza 324, edificio Orión, primer piso, oficina 113, quien habría fallecido el 23 de julio de 2014; c) Dentro de ese marco procesal, se señaló el régimen legal establecido en el Código Procesal Civil, en cuya Disposición Transitoria Segunda se implantó la vigencia anticipada del régimen de comunicación de los actos procesales previstos en los arts. 73 al 88, al momento de la publicación de la norma; en ese entendido, no es posible invocar ni determinar la nulidad de diligencias por actos meramente formales o procedimentales, pues, tanto la doctrina como las legislaciones han superado la concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley; d) Se puntualizó que las notificaciones son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, como actos de comunicación, teniendo las partes la ineludible carga procesal de concurrir regularmente a estrados judiciales para interiorizarse de los actuados procesales, pues, de incurrir en dejadez procesal y conducta omisiva da lugar a convalidar las notificaciones que puedan ser acusadas de irregulares previéndose su notificación en los estrados judiciales, excepto la citación con la demanda que se realiza en el domicilio real del sujeto pasivo y por única vez; e) La notificación efectuada al hoy accionante por cedula con el Auto de Vista de 26 de junio de 2015, en la fecha y hora señalados en su domicilio procesal, diligencia que no vulnera el orden legal ni el derecho de defensa de las partes, quienes como regla general independientemente de mantener vigente su domicilio procesal, tienen la carga procesal obligatoria e ineludible de asistir permanentemente a estrados judiciales a fin de que asuman conocimiento de los actuados procesales y así hacer valer sus derechos que correspondan en el proceso; el argumento que su abogado había fallecido el 23 de julio de 2014, no justifica la nulidad de obrados incoada, menos que se le hubiese causado indefensión, pues, las partes conforme la nueva dinámica procesal establecida por el Código Procesal Civil, juegan un papel protagónico en el desenvolvimiento del proceso, que al ser sujetos ya sea activos y pasivos dentro la controversia y que conocen de la existencia de la causa, es deber y obligación de ellos, el efectuar el seguimiento correspondiente asistiendo a estrados judiciales a fin de conocer respecto a las resoluciones que pudieran haber, por cuanto, la actuación efectuada por la Oficial de Diligencias de ese Tribunal no contradice al nuevo régimen de comunicación procesal vigente y denota más bien, que la actitud pasiva del demandante ha concurrido a originar el vicio o irregularidad procesal que recién denuncia; f) Al haberse determinado conforme al numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Civil, la vigencia anticipada del régimen de comunicación procesal prevista en los arts. 73 al 88, hace que todo el capítulo de citaciones y notificaciones que abarcaba desde el art. 129 al 138 del Código de Procedimiento Civil Abrogado (CPCabrg) ya no sea aplicable, precisamente para evitar incidentes de nulidad por eventuales irregularidades de comunicación procesal, en observancia del principio de celeridad que establecen los arts. 178 y 180.I de la CPE, bajo el razonamiento que las partes tienen la obligación de hacer seguimiento de la causa y notificarse prontamente con los actuados pertinentes concurriendo a estrados judiciales para tal efecto; y, g) El Auto de 20 de octubre de 2017, se encuentra debidamente fundamentado, cumpliendo con los requisitos de motivación y fundamentación que instituye la SCP 0140/2014 de 10 de enero.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”
- el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR