SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2018-S2

Fecha: 28-Sep-2018

1)

Gertrudis Delgado Chuquimia, por escrito de 10 de abril de 2018, cursante de fs. 99 a 102, manifestó que: 1) La forzada acción de defensa es producto que según el accionante, no se le permitió recurrir de casación por haberse notificado a su abogado cuando éste estaba fallecido, ese inusual motivo para llevar adelante la acción planteada, ya fue resuelto por otro Juez de garantías, el Juez Público Civil y Comercial Vigésimocuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, donde de igual forma, se pretendió sorprender a la autoridad con los mismos argumentos; sin embargo, en un acto de desesperación y abusando de los recursos llegando al estado de la “amparititis”, el accionante nuevamente pone de manifiesto su inadecuada y forzada acción de amparo constitucional con el mismo argumento, pretendiendo hacer creer que se le habría coartado el derecho a recurrir de casación, cuando en los hechos la negligencia del mismo es evidente; 2) El art. 101 del CPCabrg -hoy abrogado- es claro y contundente cuando indica que “Este domicilio legal se reputara subsistente para todos los efectos legales mientras no se haya designado otro”, asimismo, el art. 133 de la misma normativa legal, concordante con el art. 82 del CPC, de forma categórica aclara “…las partes y los abogados que actúen en el proceso tendrán la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la Secretaría los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubiesen producido”, si bien el abogado falleció, donde quedo la obligación de Roberto Guillen Guevara de asistir a Secretaría para enterarse de su proceso, esta negligencia no se lo puede atribuir como falta de observancia a normas de orden público, puesto que la Sala ahora demandada cumplió con su función de manera correcta, sin vulnerar derecho alguno; 3) La presente acción tutelar es interpuesta en atención a que supuestamente el impetrante de tutela no tiene donde vivir, hecho totalmente falso y antojadizo, cuando en los hechos se demostró que en su propiedad no habita nadie, conforme lo estableció el último informe realizado en el mes de marzo de 2018, practicada por el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, donde se tramita la ilegal pretensión de usucapión planteada por la parte accionante, en ese informe se evidencia que en su propiedad no vive nadie y sólo está la cuidadora que lo habita por un par de horas, es más, en la propiedad ni siquiera cuenta con construcciones, mal podría decirse que el accionante que es de avanzada edad habita el mismo, puesto que se enfermaría en pocas horas, estando al aire libre, lo que demuestra la malicia del mismo, pretendiendo hacer creer que no tiene donde vivir; 4) El proceso de usucapión, se encuentra resuelto con el consentimiento del accionante, puesto que el reclamo forzado de que no se le permitió recurrir de casación, no fue objeto de ningún recurso en su primer memorial con su nuevo patrocinante, contrariamente, se dieron a la tarea de reclamar otros aspectos que fueron considerados y rechazados por el Juez de la causa, dando lugar al consentimiento tácito de los hechos ahora reclamados, es más, el mismo admite que fue hasta su compulsa; empero, con el fin de causarle daños a su salud, sin que exista justificativo alguno para sustentar válidamente el accionar adverso que abusivamente sigue detentando su inmueble sin orden de ninguna naturaleza, provocando el movimiento de todo un aparato judicial para hacer perder el tiempo al Juez de garantías, con hechos ya resueltos y con el consentimiento del accionante; 5) La acción de defensa no tiene ningún sustento, máxime si fue rechazado por un anterior Juez de garantías, el impetrante de tutela afirma que agotó todos los recursos que la ley le franquea; sin embargo, no hizo uso del recurso de casación dentro del plazo establecido por ley, además, no hizo la revisión extraordinaria de sentencias, pues, la subsidiariedad no fue agotada, debiendo en su caso, previamente agotar los mismos; y, 6) La parte accionante no especificó con claridad qué ley, norma o sentencia constitucional se ha vulnerado, cuando por su negligencia no pudo oportunamente interponer los recursos referidos, pues, todas las resoluciones le negaron su absurda pretensión, de llevar adelante una forzada usucapión y ahora una inadecuada acción de amparo constitucional que no es subsidiaria a otros recursos que debieron ser planteados oportunamente.