SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2018-S4
Fecha: 28-Sep-2018
esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando
Precisando ese entendimiento normativo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación general que han sido determinadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, cuyo razonamiento se mantiene incólume hasta hoy (véanse las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0012/2018-S4, 0001/2018-S2 y 1045/2017-S2, entre otras), y que señala, que esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa, no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución′ (…); razones jurídicas de la decisión, que por mandato de las normas previstas por los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), son de carácter vinculante y obliga a su aplicación...” (el resaltado es agregado).
Podemos concluir señalando entonces, que las posibles lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en primer lugar en la misma jurisdicción o instancia en la cual se acusa que ocurrió la presunta vulneración o lesión, utilizando a tal efecto los medios de defensa previstos en la ley y sólo cuando dicha instancia no hubiere procedido a la restitución de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, y siempre que sea evidente la lesión acusada, es posible su reparación por la justicia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.2.
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR