SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2018-S4
Fecha: 28-Sep-2018
III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
Con carácter previo al análisis del contenido material de la problemática planteada en la presente acción tutelar es necesario señalar que la acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tiene lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".
Se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración procesal, se constituye en un proceso constitucional de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario, con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, como es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario o administrativo, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
Cabe señalar que, dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, resaltan la inmediatez y la subsidiariedad, previstos en el art. 129.I y II de la CPE, lo que implica, que la señalada acción de garantía forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas éstas, no han restablecido el derecho lesionado, además que debe ser reclamado en el término de seis meses computados a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; lo que significa que, de no cumplirse con estos requisitos, no se puede analizar el fondo del problema planteado y por tanto, tampoco se podrá otorgar tutela, pues es evidente que la justicia constitucional no puede suplir la labor encomendada constitucionalmente a otro ámbito, sea jurisdiccional o administrativo, así como tampoco puede mantener indefinidamente abierta la posibilidad de tutelar derechos sujetándose a la indeterminación de las personas, claro está, en razón a la seguridad jurídica y a la cultura de la paz, que debe primar en las relaciones sociales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.2.
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR