SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2018-S3
Fecha: 26-Sep-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de mayo de 2017, fue notificada con el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH -J-0107/2017 de 9 del mismo mes y año, por el que de manera intempestiva se le agradeció sus funciones en el cargo de Jueza de Instrucción Penal Segunda de Riberalta del departamento del Beni; contra este atentado a su estabilidad laboral, el 18 del referido mes y año formuló recurso de revocatoria a través del cual puso en conocimiento del Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, su condición de tutora de una persona con discapacidad auditiva del 78% por lo que gozaría de inamovilidad laboral y ante la inexistencia de pronunciamiento asumió que existió silencio administrativo; por lo que, planteó recurso jerárquico. El 7 de junio del citado año, sin que hubiera sido notificada con la Resolución RR/SP 073/2017 que dio respuesta al recurso de revocatoria, se emitió la Resolución R.J./S.P 031/2017 de 7 del mencionado mes y año, que desestimó el recurso jerárquico.
Adujo, que la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad, la Ley General de las Personas con Discapacidad, el Decreto Supremo 27477 de 6 de mayo de 2004 y la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad, otorgan estabilidad laboral a los tutores de las personas con discapacidad, debido a que estas se constituyen en un pilar de protección y cuidado de las personas que se encuentran dentro de este grupo vulnerable, razón por la que no solo mantiene a su familia sino además a su prima hermana con capacidad diferente, siendo su destitución arbitraria e ilegal, vulneradora de derechos constitucionales que protegen a ese sector de la sociedad, ya que para proceder a la destitución se debió mediar un proceso administrativo interno por causales establecidas en la ley; sin embargo, a pesar de haber puesto en conocimiento de las autoridades demandadas su condición de tutora hicieron caso omiso a este hecho. Precisó que la norma es clara cuando establece que el carnet de discapacidad es el documento idóneo para certificar su estado en cuyo contenido se encuentra determinado el nombre de la persona encargada, también realizó el trámite legal de interdicción y tutoría; en ese contexto, para evitar susceptibilidades adjuntó a la demanda copia del referido carnet, estableciéndose claramente que desde el 2010 es encargada de Martha Durán Crespo, persona con discapacidad auditiva de 78%.
Por otro lado, arguyó que en ningún momento se le hizo conocer cuál fue el procedimiento por el que se determinó el cese de sus servicios, ya que bajo la lógica del Acuerdo 073/2017 de 5 de mayo debió destituirse a todos los jueces y no sólo a unos cuantos, constituyéndose este en un acto discriminatorio, pues el Consejo de la Magistratura a su antojo y sin procedimiento clasificó a los funcionarios en permanentes y provisorios, y destituyó a jueces que como en su caso, ingresaron por examen de competencia sustituyéndolos por quienes egresaron de la Escuela de Jueces; pese a que ambas modalidades son legales, aclaró que su persona ingresó el 2013 cuando ya se encontraba en vigencia la Ley del Órgano Judicial, por lo que el aludido Acuerdo no se aplicaría a su caso, puesto que para prescindir de sus servicios como jueza se debe recurrir a una de las causales previstas en el art. 23 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Por último adujo, que fue destituida discrecionalmente bajo una errada interpretación de la norma sin tomar en cuenta que la Ley de Adecuación de Plazos para la Elección de los Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional que modificó el art. 3.I de la Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Publico -Ley 003 de 13 de febrero de 2010- el cual determinó que dicha transitoriedad tuvo un plazo establecido que concluyó con la elección y posesión de las nuevas autoridades del Órgano Judicial el 3 de enero de 2012, pretendiéndose utilizar este precepto después de cinco años de su cumplimiento.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- forma parte del subsistema de evaluación y permanencia
- todos los vocales se encuentran en funciones de manera transitoria
- dejó en claro que todos los vocales, jueces y servidores de apoyo jurisdiccional y administrativo son transitorios
- su permanencia en esas funciones está garantizada hasta el momento de la designación de las nuevas autoridades
- El Consejo de la Magistratura tiene la facultad constitucional y legal de emitir Convocatorias públicas para todos los cargos de Vocales, jueces y servidores jurisdiccionales y administrativos, actuales y de nueva creación, acéfalos o no
- tampoco corresponde la revisión de sus carpetas o archivos de manera personal o individual con carácter previo a cualquier convocatoria pública
- III.2. Análisis del caso concreto
- acéfalos o no
- Transitoriedad de los cargos del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional
- de designar a dichas autoridades y personal de forma provisional,
- CONFIRMAR