SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2018-S3
Fecha: 12-Sep-2018
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, considera lesionados sus derechos a la vida, a la salud y al debido proceso; manifestando que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y otros, la autoridad demandada omitió pronunciarse sobre la solicitud de salida para ser trasladado al Hospital Obrero de la CNS de Trinidad del departamento del Beni, por requerir atención médica especializada al encontrase padeciendo de síndrome ansioso y neurosis depresiva, arguyendo mediante decreto de 13 de abril de 2018, que el cuaderno de control jurisdiccional no había sido remitido al juzgado a su cargo.
De los antecedentes insertos en el expediente, se tiene Informe Médico Forense de 5 de abril de 2018, por el que se hizo conocer el diagnóstico médico del accionante, que de acuerdo al informe de especialidades médicas y exámenes complementarios, padece de “…Síndrome de Apnea e Hipoapnea Grave, Síndrome de Wolff Parquinson Withe (trastornos de las vías de conducción nerviosa del corazón), Poliartrosis, Enfermedad pulmonar obstructiva crónica, Trastorno Bipolar, Síndrome Metabólico Vs Diabetes Mellitus…” (sic). Al tratarse de enfermedades crónicas de difícil tratamiento, sugirió realizar controles periódicos por diferentes especialidades en nosocomios de segundo y tercer nivel, y así mantener o mejorar su estado de salud y precautelar su vida (Conclusión II.1); por lo que, el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento del Beni, por decreto de 9 de abril de 2018, concedió salida excepcional de treinta días calendario en favor del peticionante de tutela, con la finalidad de que pueda realizarse estudios médicos correspondientes, poniendo a conocimiento del Juez de Ejecución Penal del departamento señalado, al tener acreditado el quebrantamiento de la salud del aludido (Conclusiones II.2 y 3). A través de memoriales presentados el 12 de dicho mes y año, el impetrante de tutela solicitó salida para ser trasladado al Hospital Obrero de la CNS de Trinidad del mismo departamento, en razón de haber sido atendido por urgencias médicas el 11 y 12 del citado mes y año, en el Hospital 69 y Municipal de Riberalta, además se pronuncie sobre la ampliación del Informe Médico Forense de 5 del referido mes y año, para determinar la conducta médica a seguir, por padecer de hemorroides, hemorragia digestiva, trastorno bipolar, además adjuntó transferencia reiterando su pedido por precisar atención intrahospitalaria en Trinidad, poniendo a conocimiento la transferencia emitida por el Centro de Salud “CIMFA LOS ALMENDROS” de la Caja mencionada, por requerir atención de urgencia por especialidades médicas en el precitado Hospital Obrero, por padecer de síndrome ansioso, neurosis depresiva y trastorno bipolar, impetrando se autorice el viaje de urgencia a Trinidad o en caso de emergencia sea atendido en cualquier centro de salud que brinde mejores condiciones (Conclusiones II.4 y 5). En mérito a ello, la autoridad demandada emitió dos decretos de 13 de idéntico mes y año, disponiendo se oficie la devolución del cuaderno de control jurisdiccional, al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento prenombrado, bajo responsabilidad y una vez se encuentre en el despacho, resolver lo requerido por el accionante (Conclusiones II.6 y 7).
Conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el derecho a la vida es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentra encabezando el catálogo de los derechos fundamentales, constituido en la esencia misma, presupuesto indispensable para la existencia y titularidad de derechos y obligaciones, que obliga al Estado a respetarlo y protegerlo. Asimismo, la acción de libertad correctiva tal cual se establece en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es un mecanismo de protección al privado de libertad de las condiciones que agravan su detención violando su condición humana, garantizando un trato humano, procediendo contra actos lesivos a la integridad personal, física, psicológica y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana.
En el caso que se analiza, ante los pedidos del accionante de 12 de abril de 2018, para su traslado al Hospital Obrero de la CNS de Trinidad del departamento del Beni, por el estado crítico de su salud comprometida por diversas enfermedades y afecciones debidamente acreditadas por el Informe Médico Forense de 5 de abril de 2018, que recomendó controles periódicos por diferentes especialidades en nosocomios de segundo y tercer nivel, y para que se pronuncie sobre la ampliación del merituado Informe, la autoridad demandada omitió providenciar la autorización o permiso de salida con la prontitud y agilidad que las circunstancias lo ameritaban, conforme al entendimiento del Fundamento Jurídico III.1, en atención a que el derecho a la vida requiere de una protección inmediata, porque los antecedentes del caso no se encontraban en su despacho, limitándose a emitir el decreto de 13 de abril de 2018, ordenando se solicite la remisión de los mismos del Juzgado de Sentencia Penal Primero de Riberalta del precitado departamento, decisión que puso en riesgo la salud y la vida del accionante que se vio impedido de trasladarse a Trinidad o a otro lugar en el que haya un centro de salud con mejores condiciones que le preste las atenciones y los tratamientos especializados que requería con urgencia, para estabilizarse y reponerse de las afecciones críticas que padecía.
La excusa de la autoridad demandada en sentido de pedir con carácter previo la devolución del expediente de otro despacho, al que había sido remitido el 2 de abril de 2018, para fines de una anterior acción tutelar, no resulta justificada, no solo porque estaba en serio riesgo la vida del impetrante de tutela, sino porque no estando el expediente desde esa fecha, se dictó la providencia de 9 del mismo mes y año, concediendo salida excepcional de treinta días calendario en favor del ahora accionante, con la finalidad de que pueda realizarse estudios médicos correspondientes, aunque condicionando de manera restrictiva a que este no deje de asistir a las audiencias señaladas con anterioridad, motivando las nuevas solicitudes de 12 de igual mes y año, antes mencionadas.
El Juez demandado, en resguardo de la salud y vida del accionante, aún el cuaderno o expediente se hubiera remitido a otra instancia, debió disponer la autorización o permiso respectivo; al no hacerlo, incurrió en la lesión de sus derechos fundamentales, traducida en el agravamiento de las condiciones de su detención con deterioro de su condición humana, su integridad física y psicológica, correspondiendo en el presente caso, activarse la acción de libertad en su modalidad correctiva conforme al desarrollo jurisprudencial del Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- I.2.3. Participación del tercero interviniente
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 15
- b)
- 1) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aún no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción
- el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere, puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos -asimismo de los derechos fundamentales-, cual es la interpretación favorable al ser humano
- III.2
- que el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana. Bajo esa perspectiva, no es obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención,
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 1º CONCEDER