SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2018-S3

Fecha: 18-Sep-2018

no es posible alegar obstáculos internos, tales como la falta de personal, infraestructura o una sobrecarga crónica de casos pendientes para eximirse de una obligación internacional

           En cuanto a la suspensión de plazos procesales por causas de fuerza mayor establecida en el art. 130 del CPP, es necesario aclarar, que dicha norma no incluye en su campo de aplicación las recargadas labores de la autoridad que se encuentra obligada a cumplir los plazos procesales, ya que dicha interpretación es contraria a la naturaleza del art. 115.II de la CPE “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, como también al art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente…”; asimismo, dicha interpretación contradice de forma flagrante la jurisprudencia constitucional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH), que forma parte del bloque de constitucionalidad de nuestro ordenamiento jurídico -art. 410.II CPE- en casos como Garibaldi vs Brasil y Forneron e hija vs Argentina: “…la Corte ha establecido que no es posible alegar obstáculos internos, tales como la falta de personal, infraestructura o una sobrecarga crónica de casos pendientes para eximirse de una obligación internacional” (el resaltado es propio).

           Por todo lo expuesto, el justificativo manifestado por los Vocales codemandados no es válido para excusar la dilación en el trámite de resolución de la apelación incidental de medidas cautelares, si bien resulta evidente que existió el señalamiento de audiencia para la consideración de la apelación incidental, la misma no fue resuelta dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP, incurriendo en una dilación indebida en perjuicio del recurrente ahora impetrante de tutela, correspondiendo conceder la tutela respecto a este punto.

           Por último, el peticionante de tutela manifiesta que anterior al proceso penal que motiva la presente acción de defensa, se encontraba detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; sin embargo, sin que se haya resuelto el recurso de apelación incidental que planteó, se lo trasladó al Centro Penitenciario Chonchocoro del mismo departamento, empero, de acuerdo al Auto de 30 de mayo de 2018 dictado por la Jueza demandada (Conclusión II.2), la determinación fue tomada en razón a que el imputado habría incumplido la prohibición de acercarse a los otros coimputados, decisión judicial que es emitida por la Jueza natural de la causa, sin que el ahora accionante haya acudido a los mecanismos de impugnación expeditos que la ley le franquea, correspondiendo denegar la tutela en relación a esta problemática.