SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2018-S3
Fecha: 18-Sep-2018
sin refutar ninguno de los extremos denunciados por el accionante
Es menester destacar que en el presente caso la Jueza de control jurisdiccional no presentó informe escrito y tampoco concurrió a la audiencia, empero, su funcionario de apoyo judicial -Secretario- remitió informe escrito (Conclusión II.3), sin refutar ninguno de los extremos denunciados por el accionante, muy por el contrario, señaló que los abogados defensores del ahora impetrante de tutela “…no proveyeron de fotocopias a efectos de remitir la apelación…” (sic), en atención a lo anterior es menester reiterar el criterio desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, en cuanto a la remisión de la apelación incidental presentada contra la Resolución de medidas cautelares debe ser cumplida en el plazo de las veinticuatro horas, plazo establecido en el art. 251 del CPP, computable desde la concesión de la apelación en la misma audiencia, en ese sentido, al haberse planteado el recurso de apelación incidental de forma oral, la remisión debió hacerse dentro del plazo de las veinticuatro horas desde la señalada apelación interpuesta y pronunciada en la audiencia del 15 de mayo de 2018; sin embargo, dicha apelación fue remitida el 11 de junio de igual año, incurriendo la Jueza demandada en una dilación indebida, que se tiene por acreditada, en razón a que la misma no controvirtió la denuncia interpuesta en su contra, entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, si bien la remisión como acto lesivo reclamado ya fue cumplida, concierne pronunciarse con relación a la misma de acuerdo al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, correspondiendo conceder la tutela respecto a este punto en la modalidad innovativa.
Asimismo, el impetrante de tutela refirió que el Tribunal de alzada habiendo tomado conocimiento de la apelación incidental el 11 de junio de 2018, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda -14 de igual mes y año- no fijó audiencia de apelación incidental de medidas cautelares; autoridades judiciales (I.2.2), quienes ratifican que la apelación llegó a su despacho el 11 de igual mes y año, extrañando la denuncia por falta de señalamiento de audiencia, ya que el 12 del mismo mes y año, habrían fijado audiencia para el 20 del referido mes y año, aclarando que no se incurrió en una demora injustificada, puesto que el señalamiento se debe a que del 11 al 15 de junio de 2018 habrían celebrado audiencias de apelación de medidas cautelares, además que se le estaría sorteando más causas dado que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se encontraría con una acefalía al encontrarse con un solo Vocal, por lo que consideran aplicable el art. 130 del CPP, suspendiendo los plazos por considerar los aspectos anteriores como causas de fuerza mayor.
En atención al informe anterior, podemos advertir que la falta de señalamiento de audiencia de apelación de medidas cautelares, denunciada por el accionante no es evidente, ya que los Vocales demandados habrían fijado la misma al día siguiente de su conocimiento; sin embargo, este Tribunal entiende que la fecha de la audiencia excede del plazo de los tres días para resolver la apelación establecida en el art. 251 del CPP, siendo notable el incumplimiento del plazo procesal, puesto que de la impugnación planteada por el ahora peticionante de tutela, no fue resuelta con la debida celeridad generando zozobra en el accionante, siendo evidente la dilación indebida vinculada al derecho a la libertad física en la que incurrieron los Vocales demandados, quienes se apartaron del criterio expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3. Participación de tercero interviniente
- concedió en parte
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. P
- inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso
- todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- Fragmento 14
- III.3. Sobre la acción de libertad innovativa
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- sin refutar ninguno de los extremos denunciados por el accionante
- no es posible alegar obstáculos internos, tales como la falta de personal, infraestructura o una sobrecarga crónica de casos pendientes para eximirse de una obligación internacional
- CONFIRMAR en parte