SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2018-S3
Fecha: 26-Sep-2018
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 11/2018 de 5 de julio, cursante de fs. 74 a 79, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado en el término de veinticuatro horas a partir de su notificación, se pronuncie sobre la nota enviada por la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, respecto a la situación de custodios, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, notificados con la SCP 0032/2018-S2, emitieron el Auto de Vista 173/2018, declarando procedente la solicitud de cesación de la detención preventiva disponiendo las siguientes medidas sustitutivas: detención domiciliaria con la vigilancia permanente de dos custodios; obligación de presentarse semanalmente los viernes por la tarde ante el juzgado a quo y ante el representante del Ministerio Público a fin de firmar el cuaderno de presentaciones y realizar un registro biométrico respectivo; la prohibición de salir del país y del departamento de La Paz, a tal fin dispuso el mandamiento de arraigo; no comunicarse con las víctimas, otros partícipes y testigos con excepción de los actos requeridos por el Ministerio Público; y, la fianza personal de cinco garantes solventes, los mismos que en caso de fuga de la imputada deberán empozar ante el Consejo de la Magistratura la suma de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos); 2) Devuelto el legajo de apelación el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante providencia de 22 de junio de 2018, se limitó en providenciar “'Se tiene presente, arrímese a sus antecedentes'” (sic), y no ordenó que por secretaría de su juzgado se proceda a cumplir las medidas sustitutivas a la brevedad posible, tomando en cuenta que la acusada y ahora accionante se encuentra detenida preventivamente; empero, sus familiares solicitaron el mandamiento de arraigo, la verificación de los domicilios reales de los cinco garantes personales así como el de la impetrante de tutela donde cumplirá su detención domiciliaria, verificaciones y actas de audiencia de fianza personal a las que adjunta los folios reales de los domicilios de los garantes, facturas de servicios básicos y boletas de haberes mensuales de los mismos efectuados el 26 del mes y año citados; 3) En la fecha precitada, adjuntando el talón del trámite de arraigo, solicitó se expida mandamiento de detención domiciliaria y el Juez demandado por decreto de 27 de igual mes y año, dispuso: “'Se tiene presente arrímese a sus antecedentes, previo a la emisión del mandamiento, cúmplase con las medidas impuestas por las salas'” (sic), asimismo remitió un oficio a la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz con la transcripción del Auto de Vista 173/2018, providencia por demás dilatoria por cuanto las medidas que le competen a la accionante han sido cumplidas, la falta de custodios no puede ser atribuible a ella y no es óbice para disponer su detención domiciliaria conforme el criterio desglosado en la SCP 0154/2016 de 1 de febrero. La Directora aludida, remitió una nota al Juez demandado, dando a conocer que no se cuenta con efectivos policiales para que custodien a la accionante solicitando se disponga otra medida, tal nota no cuenta con cargo de recepción; asimismo, no existe pronunciamiento del Juez demandado incurriendo nuevamente en mora procesal; no obstante lo expuesto, la peticionante de tutela reiteró su solicitud de emisión de mandamiento de detención domiciliaria el 4 de julio el 2018 y el Juez demandado por providencia de 5 de igual mes y año, fijo audiencia después de siete días -12 de julio de 2018-, sin considerar que la misma se encuentra detenida preventivamente, incurriendo otra vez en mora procesal; 4) El art. 115.I de la CPE, desarrolló el vínculo de conexitud existente entre el principio de celeridad, debido proceso y el acceso a la justicia pronta y oportuna, sentada por el Tribunal Constitucional transitorio, el derecho comparado, tales como el precedente analizado, el restringido, el traslativo o de pronto despacho a través del cual, lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existe dilación indebida, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de su libertad; 5) La acción de libertad de pronto despacho, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad, cuando esté relacionado con la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan la resolución de la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; 6) Conforme a la jurisprudencia constitucional la solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe de ser tramitada con la mayor celeridad y toda demora injustificada e irrazonable constituye desconocimiento a los principios éticos morales de la sociedad plural, los cuales tiene carácter normativo y, por tanto imponen a todos y con mayor razón a las autoridades jurisdiccionales la obligación de observar, desarrollarlos y aplicarlos en su labor jurisdiccional; y, 7) De los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional se estableció que el Juez demandado incurrió en dilaciones indebidas al no expedir el mandamiento de detención domiciliaria a favor de la accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Se tiene presente arrímese a sus antecedentes, previo a la emisión del mandamientos, cúmplase con las medidas impuestas por salas
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el principio de celeridad adquiere una connotación especial en los procesos en los cuales se encuentra vinculado el derecho a la libertad, en el entendido de que éste último, es uno de los derechos primarios protegidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios internacionales sobre Derechos Humanos y por lo tanto merece especial y prioritaria atención por parte de los administradores de justicia
- este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación
- el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica
- la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia'
- En este contexto, conviene resaltar que la mayor pretensión de los actores procesales es alcanzar una solución pronta a los conflictos que los enfrentan a través de los mecanismos y plazos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, como se ha señalado precedentemente, la dilación en la tramitación de los procesos, puede ocasionar graves consecuencias sobre los derechos y garantías de los litigantes, afectando a su vez la seguridad en la administración de justicia
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR