SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2018-S3

Fecha: 26-Sep-2018

III.2.   Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante, considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la justicia pronta y oportuna, “duda razonable” así como al derecho a ser oída por autoridad jurisdiccional y competente, independiente e imparcial y la aplicación preferente de instrumentos internacionales y el interés superior del niño; en razón a que el Juez demandado; no obstante que, por Auto de Vista 173/2018 se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva -las que cumplió-, no emitió el mandamiento de libertad y el mandamiento de detención domiciliaria, más al contrario dilata su tramitación.

De los antecedentes del proceso, se tiene que en cumplimiento de la SCP 0032/2018-S2, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 173/2018 de 12 de junio, revocaron en parte la Resolución 256/2017 de 4 de septiembre, y declararon procedente la solicitud de cesación de la detención preventiva de  Hilda Mery Limachi Quispe -accionante-, disponiendo la aplicación de las medidas sustitutivas consistentes en la detención domiciliaria con la vigilancia permanente de dos custodios policiales; la obligación de presentarse semanalmente los días viernes ante el Juzgado y ante el representante del Ministerio Público a fin de firmar el cuaderno de presentaciones y realizar el registro biométrico correspondiente; la prohibición de salir del país y del departamento de La Paz, expidiéndose el mandamiento de arraigo; prohibición de comunicarse con las víctimas, otros partícipes y testigos con excepción de los actos requeridos por el Ministerio Público y la fianza personal de cinco garantes solventes (Conclusión II.1); los obrados inherentes, fueron devueltos al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz -demandado-, por nota de 18 de junio de 2018, quien mediante decreto de 22 de junio del citado año, dispuso: “…Se tiene presente, arrímese a sus antecedentes…” (sic [Conclusión II.2]), el 26 del mes y año antes citados, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, efectúo la Verificación Domiciliaria de la accionante (Conclusión II.3); asimismo, labró acta de audiencia de fianza real de: Gualberto Espejo, Renata Tomasa Flores Gutiérrez, Rosario Salinas Limachi, Marina Ubalda Gonzáles Beltrán, y Ruth Patricia Mamani Magne -garantes personales- de quienes también efectúo verificación domiciliaria (Conclusión II.4).

En ese orden, la impetrante de tutela por memorial presentado en la fecha precitada, adjuntando código de control de la Dirección General de Migración, solicitó al demandado que de forma inmediata expida mandamiento de detención domiciliaria y de libertad, petición que fue respondida por decreto de 27 del mes y año referidos señalando: “…arrímese a sus antecedentes, previa a la emisión del mandamientos: cúmplase con las medidas impuestas por salas” (sic [Conclusión II.5]); y, por Cite Of. 588/2018 de 29 de junio, dirigido a la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, remitió una transcripción del Auto de Vista 173/2018, solicitando se dé cumplimiento (Conclusión II.6).

Finalmente cursa memorial de 4 de julio de 2018, presentado por la impetrante de tutela, solicitando al Juez demandado, emita el mandamiento de detención domiciliaria y el mandamiento de libertad, adjuntando copia del Informe de la Directora del Centro de Orientación femenina de Obrajes, quien mediante nota de atención 415/2018 de 2 de igual mes y año, comunicó al Juez demandado que en razón a encontrarse el centro penitenciario con superpoblación y labores recargadas de los catorce policías de esa entidad, no es posible designar custodio para la detención domiciliaria de la accionante, por lo que solicitó disponer otra medida (Conclusión II.7); si bien no existe constancia de la respuesta otorgada al mismo, de lo afirmado por la parte accionante, lo inferido de la audiencia de la presente acción de defensa y de la resolución emitida por el Tribunal de garantías en el presente caso se establece que el Juez demandado señaló audiencia para el 12 de Julio del citado año, “…sin especificar el tipo de audiencia…” (sic).

Al respecto, el Auto de Vista 173/2018, emitido por los Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emergió de una anterior acción de libertad planteada por la misma accionante que generó la SCP 0032/2018-S2, que concedió la tutela y a raíz de la misma los Vocales precitados dispusieron la sustitución de la detención preventiva e impusieron medidas sustitutivas.

Una vez devueltos los antecedentes el Juez demandado por decreto de 22 de junio de 2018, dispuso: “Se tiene presente, arrímese a sus antecedentes”; providencia ambigua pues bien pudo establecer un plazo prudente para que la impetrante de tutela acredite el cumplimiento de las medidas impuestas por Secretaría de su juzgado; sin embargo, no lo hizo.

No obstante lo expuesto, la peticionante de tutela -con la ayuda de sus familiares-logró que el 26 del mes y año antes citados, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, efectúe las actas de audiencia de fianza personal y de verificación de los garantes personales; asimismo, la constatación de su domicilio real para efectos de cumplimiento de su detención domiciliaria, documentación que conjuntamente el talón del trámite de arraigo esa misma fecha presentó memorial solicitando se extienda mandamiento de libertad y de detención domiciliaria; empero, el Juez demandado por providencia del 27 del mes y año referidos, indicó: “…Se tiene presente arrímese a sus antecedentes, previo a la emisión de mandamientos, cúmplase con las medidas impuestas por salas…” (sic); sin embargo, nuevamente la providencia emitida resulta ambigua pues no señaló qué medidas no fueron acreditadas por la hoy impetrante de tutela, pues debió considerar que la detención domiciliaria con dos custodios no depende de manera directa de ella, la obligación de presentarse semanalmente los días viernes ante el Juzgado y ante el representante del Ministerio Público a fin de firmar el cuaderno de presentaciones y realizar el registro biométrico correspondiente y la prohibición de comunicarse con las víctimas, otros partícipes y testigos con excepción de los actos requeridos por el Ministerio Público, son actos que se acreditarán posteriormente a la extensión del mandamiento de libertad y de detención domiciliaria; en tal sentido, el demandado debió indicar con precisión qué medidas debían ser cumplidas o por qué no consideró la documentación presentada inherente al arraigo y los garantes personales, medidas que conforme se expresó antes son las únicas que dependen de la accionante.

Por otra parte el 29 del mes y año referidos, el demandado remitió oficio al Centro de Orientación Femenina de Obrajes, el contenido de tal literal recae en una copia fiel del Auto de Vista 173/2018, el mismo que habría sido enviado “…para fines consiguientes de ley…” (sic); vale decir, dos días después del emitir el decreto supra citado y además en día viernes lo que implica que no obtendría una respuesta pronta por estar de por medio el fin de semana; pero además de ello, conforme consta en el expediente, la Directora del Centro de Orientación femenina de Obrajes, mediante nota de atención 415/2018 de 2 de julio, comunicó al Juez demandado que en razón a encontrarse el centro penitenciario con superpoblación y labores recargadas de los catorce policías con los que cuenta, no podría designar custodio para la detención domiciliaria de la accionante, por lo que solicitó disponer otra medida; en conocimiento de tal nota, la impetrante de tutela por escrito de 4 de julio del citado año, pidió al Juez demandado, emita el mandamiento de detención domiciliaria y el mandamiento de libertad; y él simplemente señaló audiencia para el 12 de Julio del citado año, una semana después del pedido, sin considerar que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, “el principio de celeridad adquiere una connotación especial en los procesos en los cuales se encuentra vinculado el derecho a la libertad, en el entendido de que éste último, es uno de los derechos primarios protegidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios internacionales sobre Derechos Humanos y por lo tanto merece especial y prioritaria atención por parte de los administradores de justicia”; principio que atañe la obligación del juzgador de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible evitando incurrir en dilaciones innecesarias; toda vez que, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento; en tal sentido, conforme lo explicado resulta evidente que el Juez demandado con su actuar vulneró los derechos de la accionante.

Cabe recordar que las medidas sustitutivas a la detención preventiva tienen el propósito de resguardar que el imputado se someta al proceso y son al mismo tiempo mecanismos cautelares que sustituyen a la detención preventiva y hacen que el encausado se someta a todas las diligencias investigativas en condición de libertad; a este efecto, la accionante pese a dar cumplimiento al trámite de las medidas sustitutivas y las reglas impuestas por la autoridad, tomando en cuenta que desde la imposición de estas medidas de 12 de junio de 2018, el 26 del mismo mes, la precitada ya había hecho conocer que se dio estricto cumplimiento de todo lo encomendado por autoridad jurisdiccional, la autoridad jurisdiccional en el marco de su atribución, del principio de celeridad en los tramites emergentes de una cesación de la detención preventiva, tenía la obligación, sin dilación alguna de emitir el mandamiento de libertad y el mandamiento de detención domiciliaria en correspondencia al principio de celeridad, que al estar inserto en nuestra Norma Suprema en el art. 178.I, corresponde de forma inexcusable a quienes administran justicia su observancia estricta, evitando retardación o dilaciones indebidas, que vulneran el derecho a la libertad en aquellos casos relacionados a éste; las partes que intervienen en un proceso de esta naturaleza, aguardan de las autoridades jurisdiccionales la pronta decisión de su situación jurídica.