SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2018-S3
Fecha: 10-Sep-2018
1)
Javier Marcelo Taboada, Asesor de la Directiva Asamblea Legislativa Departamental de La Paz señaló que: 1) Lo que se pretende hacer ver es que el hecho criminoso nunca existió, extremo totalmente falso por cuanto de la exposición del abogado del accionante se advierte que Marín Sandoval fue beneficiado con una salida alternativa que no implica inexistencia del hecho; y, 2) La Asamblea Legislativa Departamental no es un órgano de la administración de justicia, por lo tanto, el hecho de solicitar complementación y enmienda confunde el espíritu del ente legislativo y por consiguiente el principio de subsidiariedad no ha sido agotado; tampoco fueron cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional, en consecuencia solicitó denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR