SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2018-S3

Fecha: 10-Sep-2018

i)

Eva Villca Andrade, a través de su abogado manifestó que: i) El accionante señaló los arts. 26 y 46 de la CPE como vulnerados, pero no mencionó qué derechos fueron afectados; ii) Hay disposiciones del Ministerio de Justicia instruyendo que cualquier funcionario sin importar el grado o profesión, sea suspendido, ni bien tenga una denuncia por violencia doméstica; y, iii) Tenemos también conocimiento, que cuando el accionante ejercía las funciones de Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, se iniciaron en su contra otros procesos penales por peculado, cohecho pasivo y contratos lesivos al Estado. Finalmente solicitó denegar la tutela.

Claudia Gilda Bravo Terrazas, mediante memorial presentado el 20 de marzo de 2018, cursante a fs. 103 y vta., y Marco Antonio Fuentes Tórrez, por memorial presentado el 21 del mencionado mes y año, cursante de fs. 113 a 116 vta., y en audiencia a través de su abogado expresaron que la salida alternativa simplemente representa que la acción penal no va a concluir con sentencia condenatoria, sino, por las otras formas de conclusión no atribuibles a un sobreseimiento, en tal sentido, la Resolución de la Asamblea Legislativa Departamental suspende al accionante no en función a una sentencia condenatoria, sino por la evidencia clara de la comisión de hechos de violencia de género, decisión fundada en los principios soberanos de la autonomía que rige al pueblo del departamento de La Paz, en ese entendido, la presente acción de amparo no es procedente por haber sido presentada fuera del plazo de los seis meses de conocidos los actos vulneratorios, siendo que la aclaración, complementación y enmienda no es procedente contra resoluciones del Pleno de la Asamblea, es un recurso equivocado que nunca debió ser planteado y su respuesta no puede ser tomada en cuenta como Resolución complementaria. El Código Procesal Constitucional sostiene que el plazo de los seis meses se computa desde el auto que violenta los derechos constitucionales o desde la resolución complementaria; esta no reúne esas características. El accionante tenía otros recursos establecidos en el art. 79 inc. h) del Reglamento, referido a la moción de reconsideración que debió plantearlo en cuarenta y ocho horas, al no utilizarlos, no habilitó la vía del amparo que debe computarse desde la emisión de la Resolución 141/2016-2017 y no a partir de la complementación y enmienda.

Edwin Hugo Herrera Salinas, a través de su abogado expresó que la Resolución de homologación de salida alternativa implica que como primer requisito se cumplió con la admisión de culpa, hubo una reparación económica por la que se está aceptando una medida alternativa. La conciliación está expresamente prohibida por la Ley 348, asimismo, dicha norma en su art. 13 expresa que para acceder a un cargo público, es necesario contar con el certificado del Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPPASE), de lo que se entiende que el accionante no está exento de la obligación de no contar con antecedentes penales y al tenerlos, la Asamblea asume la obligación de denunciar.

Deysi Fabiola Almanza Ramírez, a través de memorial presentado el 20 de marzo de 2018, cursante a fs. 101 y vta., solicitó la suspensión de la audiencia, pedido que fue reiterado por Marco Antonio Fuentes Tórrez en el memorial referido supra ante la supuesta existencia de defectos en las notificaciones realizadas.