SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2018-S3
Fecha: 10-Sep-2018
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes aparejados, el accionante refiere que el año 2015, el Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz mediante Resolución 127/2015 de 22 de diciembre, dispuso su separación temporal y sin goce de haberes del cargo de Asambleísta Departamental, por tener en su contra un proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (Conclusión II.1), por lo que al haberse extinguido la causa mencionada, por nota presentada el 26 de febrero de 2016 solicitó su reincorporación (Conclusión II.2), emitiéndose en consecuencia la Resolución 141/2016-2017 de 29 de noviembre del mismo año, confirmando la suspensión impuesta (Conclusión II.3), motivando que el peticionante de tutela mediante memoriales presentados el 14 de diciembre de 2016 y 10 de abril de 2017 solicite la complementación y enmienda de la resolución emitida (Conclusión II.4), solicitud reiterada por memorial de 15 de enero de 2018 (Conclusión II.5) y que dio lugar a la emisión de la Nota CITE: ALDLP/DIR/UGJ/EXT 202/2017-2018 de 29 del mismo mes y año, en la que la Directiva de la Asamblea Legislativa antes mencionada, respondió la imposibilidad de resolver su petición por el planteamiento de un recurso inexistente (Conclusión II.6).
Ahora bien, de la acción de amparo constitucional interpuesta, el accionante denuncia la lesión de sus derechos producto de la emisión de la Resolución 141/2016-2017 por la que la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz ratificó su separación temporal sin goce de haberes como Asambleísta Departamental, determinación que conforme lo refiere el propio accionante en los memoriales de 14 de diciembre de 2016 y 10 de abril de 2017, le fue notificada el 13 de diciembre de 2016, procurando posteriormente solicitudes de complementación y enmienda que finalmente fueron respondidas por Nota CITE: ALDLP/DIR/UGJ/EXT/202/2017-2018 en la que se precisa que dichas solicitudes son improcedentes y por ende inatendibles.
En ese entendido, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional se encuentra regida por el principio de inmediatez, esto en atención a que constituye un medio de tutela de carácter extraordinario que persigue la rápida y efectiva protección de derechos fundamentales, estableciéndose al afecto seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa para su interposición.
En el caso concreto, conforme se tiene precisado supra, la decisión que el accionante cuestiona a través de esta acción tutelar -Resolución 141/2016-2017 que rechazó su solicitud de reincorporación como Asambleísta Departamental- le fue notificada el 13 de diciembre de 2016, situación que le motivó solicitar la complementación y enmienda de la misma, obteniendo como respuesta la Nota CITE: ALDLP/DIR/UGJ/EXT 202/2017-2018 en la que se precisa la improcedencia de las solicitudes mencionadas por no estar previsto dicho mecanismo procesal en la normativa municipal interna, imposibilitando un pronunciamiento en respuesta a tal petición.
Sobre el particular, la SCP 0654/2013 de 29 de mayo, señaló que: “En ese orden, se tiene que el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional se inicia desde conocido el supuesto acto ilegal o bien desde la notificación a la parte afectada con la última resolución que agota la vía, entendida ésta como el último actuado idóneo; por lo tanto, los medios o recursos planteados al margen de lo estipulado en la normativa legal vigente, ya sea por su inexistencia, improcedencia, extemporaneidad o equivocación, no pueden ser considerados para ampliar el plazo previsto, al no ser idóneos”.
En tal mérito, el cómputo del plazo de inmediatez en la presente acción de amparo constitucional debe ser realizado a partir de la notificación con la Resolución 141/2016-2017 de 29 de noviembre de 2016, es decir desde el 13 de diciembre del mismo año y no así desde la notificación con la Nota CITE: ALDLP/DIR/UGJ/EXT/202/2017-2018, en razón a que en el presente caso la solicitud de complementación y enmienda se constituye en un mecanismo no idóneo que imposibilita considerar la notificación con dicha Nota a objeto del cómputo del plazo de inmediatez, de lo cual se concluye, que la acción de amparo constitucional que nos ocupa fue presentada fuera del plazo de los seis meses establecidos a efectos de la reclamación de la lesión de derechos que denuncia el impetrante de tutela -26 de febrero de 2018-, correspondiendo en consecuencia denegar la misma.
De igual manera fueron resueltas anteriores accionantes de amparo constitucional presentadas, tal es el caso de la SCP 1147/2015-S3 que establece que: “…no es posible computar el plazo de los seis meses a partir de la notificación con el último actuado practicado por dicha Administración Aduanera, debido a la falta de idoneidad que denota el mecanismo utilizado por la actual accionante, ya que en el caso presente, el citado apersonamiento se produjo en ejecución de fallos administrativos en los cuales los reclamos posteriores no cambiarían los efectos producidos por el Auto Administrativo de Ejecutoria AN-GRLPZ-ELALZ-I 006/2014 y el Auto de Adjudicación AN-GRLPZ-ELALZC 72/2014, por lo que resultaba indispensable activar directamente la presente acción tutelar dentro del plazo fatal e improrrogable de seis meses, en cumplimiento al principio de inmediatez…”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR