SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2018-S3
Fecha: 10-Sep-2018
denegó
La Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2018 de 21 de marzo, cursante de fs. 131 a 134, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) La Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, tiene un Reglamento interno que establece entre sus facultades la de aplicar sanciones a los Asambleístas, disponer la separación temporal o definitiva del ejercicio de sus funciones, sustentada en el informe de la Comisión de Ética; b) Si bien es cierto, existe una salida alternativa de conciliación favorable al accionante, también tiene efectos jurídicos de aplicación de dicho instituto jurídico procesal penal, que tiene sus elementos favorables y de alcance solo hasta la extinción de la acción, no interviene en la responsabilidad penal, ni en la inocencia o culpabilidad, es decir, que el legislador ha tenido el cuidado de establecer que la presunción de inocencia se encuentra protegida; c) El derecho al trabajo y a los medios de subsistencia tienen un límite establecido por el “art 45” de la CPE que de manera clara a través del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento, así como el Estatuto del Funcionario Público establecen las causales de extinción y que debe ser considerado por el Reglamento interno de la referida Asamblea Legislativa. En ese mismo entendido, los arts. 3, 4 y 13 de la Ley 348 determinan un marco jurídico sobre el ámbito de la aplicación laboral independientemente de la tipicidad penal, es decir, el acceso y ejercicio de un cargo público. En ese ámbito, la Constitución Política del Estado establece la aplicación primigenia de la norma especial en esta y otras materias con preferencia a la norma general; y, d) El Reglamento interno de la Asamblea Legislativa Departamental, ha establecido el recurso de reconsideración como mecanismo que puede ser activado por el asambleísta vulnerado en sus derechos que puede formularse para plantear una impugnación y que requiere la aprobación de 2/3, y al no haber sido observado, activa el instituto jurídico de la subsidiariedad cuando no se han agotado los medios establecidos en la Ley conforme dispone el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR