VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0554/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0554/2018-S2

Fecha: 25-Sep-2018

1)

Asimismo, del citado art. 23.III de la CPE, se desprenden las condiciones de validez material y formal para la restricción del derecho a la libertad; pues, como se advierte, ésta únicamente puede ser limitada: 1) En los casos previstos por ley; y, 2) Según las formas establecidas por ley. En el mismo sentido lo entendió la SC 0010/2010-R de 6 de abril, que realizando una interpretación de los parágrafos I, III y IV del ya mencionado artículo de la Norma Suprema; así como de los arts. 9.I del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.2 de la CADH, sostuvo:

Precisamente, en torno a la ejecución simultánea del apremio corporal y el embargo de bienes del obligado, la línea jurisprudencial puede sistematizarse de la siguiente manera: La SC 0566/2003-R de 29 de abril[8], estableció que la expedición del mandamiento de apremio no se encontraba condicionada al remate de bienes. Posteriormente, se produjo un cambio de entendimiento en la SCP 0114/2007-R de 7 de marzo[9], la cual señaló que no era posible que el mandamiento de apremio y el embargo se activen a la vez de forma simple y llana, precisando tres supuestos: 1) En caso de haberse producido el embargo preventivo debe procederse al remate de los bienes embargados y solo en caso de dilación indebida atribuible objetivamente a la parte obligada, es posible expedir el mandamiento de apremio; 2) Procede el apremio por el saldo impago si luego de efectuarse el remate, el deudor resulta insolvente; y, 3) Cuando el obligado solicita el embargo y remate de sus bienes, estando privado de libertad en mérito al mandamiento de apremio, su libertad se haría efectiva cuando el producto del remate cubra la obligación. Sin embargo, los dos primeros supuestos fueron modulados por la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, estableciendo que:

…a los efectos de la aplicación del apremio corporal previsto por el art. 216 del CPT, tratándose únicamente de la trabajadora o el trabajador, no será necesario de que con carácter previo se proceda al remate de los bienes que se hubieren embargado o pudiesen embargarse, sin perjuicio de que esta última medida pueda adoptarse a los efectos de asegurar el resultado del proceso, conforme dispone el art. 100 del CPT.

En consecuencia, el trabajador puede hacer efectiva su acreencia reconocida judicialmente acudiendo a la ejecución patrimonial de los bienes del obligado sin perjuicio del apremio corporal del mismo, medida restrictiva del derecho a la libertad en atención de que el derecho al pago de los beneficios sociales al trabajador, que se produce a la conclusión de la relación laboral, tiene por finalidad solventar el sustento de éste y de su familia, en circunstancias en las que muy probablemente, no cuenta con nuevo empleo.            

1.    Cuando se determine en sentencia judicial firme una obligación que debe cumplir el empleador a favor de su empleado o trabajador por concepto de sueldos, salarios o beneficios sociales, y éste tiene bienes con qué responder a la deuda, que ya fueron objeto de embargo preventivo, entonces ante el incumplimiento de la obligación se procederá al remate de sus bienes, proceso que debe iniciarse dentro de tercero día de la conminatoria al pago, conforme lo disponen los arts. 213 y 216 del CPT y culminarse sin dilaciones indebidas; estando a cargo del impulso procesal, tanto el juez de la causa como el demandado dentro del proceso laboral, previendo para ello, que cuando la dilación en el procedimiento de remate, lesivo al mandato constitucional contenido en el art. 116.X de la Ley Fundamental, que consagra el principio rector de celeridad en la administración de justicia, sea atribuible a la parte demandada del proceso laboral, bajo parámetros objetivos, procederá el apremio corporal del obligado, como medida compulsiva en resguardo del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a los que tiene derecho el trabajador; por cuanto, es lógico que el juzgador no puede exigir al demandante que obtuvo sentencia favorable que tenga la carga principal y la responsabilidad de que el proceso de remate se lleve sin dilaciones indebidas.