VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0554/2018-S2
Fecha: 25-Sep-2018
i)
La Constitución Política del Estado, en su art. 48.II consagra principios a favor del trabajador, entre ellos, el principio de protección que contiene tres reglas, a saber: i) El in dubio pro operario, en virtud del cual, cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; ii) La norma favorable, según la cual, en caso de existir dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; y, iii) La regla de la condición más beneficiosa, según la cual no puede aplicarse la nueva norma si desmejora las condiciones en que se encuentra el trabajador. Asimismo, la disposición constitucional en examen, en su párrafo I, establece que las normas sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
Con relación a la ejecución de las sentencias en materia laboral, los arts. 213 y 216 del CPT no prevén un plazo de caducidad del mandamiento de apremio, sea que se expida de forma simple o con facultad de allanamiento. Del mismo modo, la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, tampoco contiene previsiones en torno a la ejecución del mandamiento de apremio.
Así también, no existe tal regulación en las disposiciones de la Ley del Órgano Judicial ni en el Código Procesal Civil, cuyas normas son de aplicación supletoria por mandato del art. 252 del CPT. De igual forma, el Código de las Familias y del Proceso Familiar que regula el apremio en esa materia, cuyo similar tratamiento manda efectuar la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales en lo relativo al apremio en materia laboral, no prevé la caducidad del mandamiento de apremio.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional, en torno a la vigencia del mandamiento de apremio con facultad de allanamiento, en un caso en el que se denunció la detención indebida con un mandamiento de apremio caducado, en la SC 0878/2005-R de 29 de julio, concedió la tutela impetrada, en razón a que la advertencia de caducidad que consignaba el mandamiento, no distinguía entre el mandamiento de apremio y la facultad de allanamiento, e implícitamente admitió la caducidad del mandamiento de apremio con facultad de allanamiento, sobre la base de la caducidad del mandamiento de allanamiento previsto en el art. 182 del CPP.
Sin embargo, no es posible la aplicación analógica de la norma contenida en el art. 182 del CPP respecto a la caducidad del mandamiento de allanamiento en el plazo de noventa y seis horas, a la orden de allanamiento expedida por el juez laboral para la ejecución del mandamiento de apremio en materia laboral, dado que no existe semejanza en el supuesto de hecho que regula la norma procesal penal y la expedición del mandamiento de apremio con facultad de allanamiento en materia laboral, del que trata el caso que se examina; como tampoco existe identidad de razón.
En efecto, el mandamiento de allanamiento al que se refiere el art. 182 del CPP, es el expedido por el juez penal para el registro que debe realizarse en un domicilio en el marco de una investigación penal y que por ello, requiere en su ejecución de la intervención del fiscal y la afectación mínima de derechos del imputado, tal como dispone el art. 180 del citado Código; en cambio, el mandamiento de apremio en materia laboral, constituye una medida compulsiva para materializar el derecho patrimonial del trabajador reconocido judicialmente en una sentencia firme, que se expide en ejecución de sentencia con fin de constreñir al empleador renuente el cumplimiento inmediato de la obligación laboral; siendo ésta una manifestación de las medidas positivas a favor del trabajador; por cuanto, toda norma laboral protectora tiende a disminuir, reducir o paliar la desigualdad notoria, objetiva y evidente, que existe entre el trabajador y el empleador en la sociedad, desde el punto de vista material, económico y social.
Consecuentemente, la caducidad del mandamiento de apremio librado en forma simple o con facultad de allanamiento antes de que cumpla la finalidad de materializar el derecho del trabajador al cobro de su acreencia judicialmente reconocida no es compatible con el principio protector o tutelar del trabajador, previsto en el art. 48 de la CPE, más aún si se toma en cuenta que en los casos de cobro de beneficios sociales que se produce después de la desvinculación laboral, el trabajador, muy probablemente, por falta de fuente de trabajo, requiera con urgencia de medios económicos de subsistencia para él y su familia.
Conforme a ello, no es posible aplicar supletoriamente el art. 182 del CPP en lo relativo a la caducidad del mandamiento de allanamiento respecto a la ejecución del apremio corporal con facultad de allanamiento; puesto que, dicha caducidad resulta contraria al principio de protección de la trabajadora o el trabajador así como al cumplimiento obligatorio de las disposiciones laborales, ya que al caducar la facultad de allanamiento en noventa y seis horas, se obliga al trabajador a tramitar nuevas órdenes de allanamiento al vencimiento de ese plazo, prolongando de forma indefinida la ejecución de la sentencia, lo cual obstaculiza el ejercicio del derecho al cobro de los beneficios sociales del trabajador y al mismo tiempo, favorece al ocultamiento y evasión maliciosa del obligado renuente, impidiendo que dicha medida cumpla su finalidad compulsiva; puesto que, hace aún más tortuosa la efectivización de su derecho laboral reconocido y en consecuencia, la tutela judicial efectiva.
Por tanto, la caducidad del allanamiento previsto en el art. 182 del CPP, no es aplicable a la ejecución del mandamiento de apremio en materia laboral, por no ser compatible con los principios constitucionales de protección de los trabajadores, igualdad material, así como el vivir bien y una vida armoniosa. En ese orden, el mandamiento de apremio en materia laboral, ya sea que fuera expedido en forma simple o con facultad de allanamiento, no se encuentra sujeto a caducidad y mantiene su vigencia para su ejecución entre tanto el obligado no pague el total de la obligación establecida en la sentencia ejecutoriada. Este entendimiento implica una mutación del precedente contenido en la SC 0878/2005-R.
- I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática
- no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas
- sin embargo, se aclara que, para ello, no es suficiente la observancia de la ley; pues, pueden existir restricciones “legales” a los derechos, que sin embargo, resultan arbitrarias por ser desproporcionales;
- o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analicen tres aspectos fundamentales: a) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con dicha medida; b) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria y si, acaso, existen otras menos graves, que restrinjan menos el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para la alcanzar la finalidad perseguida; y, c) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en analizar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad buscada
- en los casos y según las formas establecidas por la ley
- 1)
- Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo
- Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)
- II.3.1. Principio de legalidad
- librará mandamiento de apremio del ejecutado
- que tendrá el mismo tratamiento que el apremio familiar
- con facultad de allanamiento
- i)
- idónea o adecuada
- proporcionalidad en sentido estricto
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- II.4.
- conceder en parte
- 2° Disponer
- MAGISTRADA
- 2.