VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0554/2018-S2
Fecha: 25-Sep-2018
MAGISTRADA
[6]El FJ III.3, menciona: “El Tribunal Constitucional, se ha pronunciado al respecto, señalando: ʽ…en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio´; señalando: ' (…) el art. 137.I inc. 5) y II del CPC que establece: 'cuando se trate de resoluciones que contuvieren conminatorias, se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos de que ellas hubieren sido notificadas personalmente' (…)”.
[7]En el F.J III.2., señala: “Las personas jurídicas por su propia naturaleza están definidas como mera creación de la ley; es decir, son entes que aparecen en la escena jurídica únicamente por definición de la norma; por lo tanto, están dotadas de la suficiente aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, de ahí que emerge la capacidad de celebrar actos jurídicos; sin embargo, considerando su propia naturaleza, las personas jurídicas necesariamente requieren de una representación -que indefectiblemente debe recaer en una persona natural-, a los fines de materializar las relaciones jurídicas.
En el marco de lo señalado anteriormente, en el ámbito del proceso laboral, concretamente en ejecución de sentencia, se prevé la posibilidad de librarse el mandamiento de apremio contra el responsable del pago de la obligación de carácter social; es decir, contra la persona que omitió la cancelación de los beneficios sociales o derechos emergentes de la relación laboral, pese a la existencia de una sentencia ejecutoriada que declare probada la demanda; así, el art. 216 del CPT, dispone: “Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional uniformemente ha comprendido que dicha medida con efectos extremos sobre la libertad física de la persona, no debe ser comprendida como una sanción sobre el incumplimiento de las obligaciones sociales, sino que, su naturaleza y finalidad debe ser asumida como una medida compulsiva tendiente a asegurar el cumplimiento y garantizar la eficacia de los derechos del trabajador”.
[8]En la SC III.3, se señala: “En consecuencia, la Jueza demandada al librar el mandamiento de apremio dio correcta aplicación a los arts. 213 y 216 CPT y actuó con plena jurisdicción y competencia, sin infringir las garantías constitucionales del recurrente, máxime si las sentencias ejecutoriadas en los procesos sociales deben cumplirse por la parte perdidosa en el plazo de tres días, bajo conminatoria de apremio, pago que por otra parte no puede estar condicionado a un eventual remate de mercaderías”.
[9]En el FJ III.1.2., se precisa: “En ese contexto, si bien ambos institutos -apremio corporal y medidas precautorias, entre ellas, el embargo preventivo-, tienen naturaleza jurídica distinta, ello no implica, que puedan imponerse de manera concurrente, o activarse a la vez de forma simple y llana. Para ello, es necesario distinguir tres supuestos:
- I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática
- no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas
- sin embargo, se aclara que, para ello, no es suficiente la observancia de la ley; pues, pueden existir restricciones “legales” a los derechos, que sin embargo, resultan arbitrarias por ser desproporcionales;
- o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analicen tres aspectos fundamentales: a) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con dicha medida; b) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria y si, acaso, existen otras menos graves, que restrinjan menos el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para la alcanzar la finalidad perseguida; y, c) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en analizar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad buscada
- en los casos y según las formas establecidas por la ley
- 1)
- Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo
- Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)
- II.3.1. Principio de legalidad
- librará mandamiento de apremio del ejecutado
- que tendrá el mismo tratamiento que el apremio familiar
- con facultad de allanamiento
- i)
- idónea o adecuada
- proporcionalidad en sentido estricto
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- II.4.
- conceder en parte
- 2° Disponer
- MAGISTRADA
- 2.