VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0596/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0596/2018-S2

Fecha: 25-Sep-2018

3)

3) De igual modo, corresponde aclarar que si bien la jurisprudencia constitucional señala que a través de la acción de libertad innovativa, la jurisdicción constitucional puede ingresar a conocer el fondo de la problemática planteada, aún hubiere cesado la restricción del derecho vulnerado antes de la interposición de la demanda tutelar; de igual modo en los casos en los que hubiere cesado el acto lesivo después de la presentación de la acción de libertad, como se suscitó en el caso de autos, corresponderá ingresar al análisis de fondo; puesto que, haciendo una interpretación a fortiori ratione[13]: si se puede conocer el fondo de la problemática planteada ante la lesión de cualquiera de los derechos tutelables a través de esta acción de defensa, a pesar que la causa que lo originó cesó en sus efectos antes de su interposición; como mayor razón, se debe proceder de igual forma si la cesación de los efectos del acto reclamado se efectúa después de la presentación de esta acción tutelar; toda vez que, se entiende que los administradores de justicia constitucional, a través de la acción de libertad innovativa, asumen la labor de resguardar los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección, aunque el acto lesivo hubiera desaparecido en cualquier momento de la tramitación; pues la finalidad en sí de esta modalidad, es evitar que los demandados vuelvan a incurrir en futuras lesiones a derechos fundamentales -carácter preventivo- y determinar su responsabilidad                -carácter reparador-.

En el presente asunto, si bien el accionante gozó de su libertad después de la interposición de la presente acción de libertad y antes de la citación a las autoridades demandadas, empero, ello no modifica ni justifica el acto lesivo denunciado por el impetrante de tutela, que vulneró su derecho a la libertad, al momento que el Director y el Verificador a.i. del Centro Penitenciario de San Pedro incumplieron lo establecido en el art. 39 de la LEPS, al no haberlo liberado en el día de librado el mandamiento de libertad condicional a su favor, sin justificar fundadamente los motivos de su demora; ante lo cual, la suscrita Magistrada no puede quedar al margen frente a una lesión del derecho a la libertad, por lo que, considera que la SCP 0596/2018-S2 bajo la modalidad de acción de libertad innovativa, debió ingresar a conocer el fondo de esta problemática y pronunciarse sobre las irregularidades efectuadas por las referidas autoridades penitenciarias, a efectos que en otros casos análogos no vuelvan a incurrir en las mismas y se determine su responsabilidad conforme a lo establecido en el art. 110.II de la CPE, que dispone: “La vulneración de los derechos constitucionales hace responsable a sus autores intelectuales y materiales”; más aún, cuando el accionante es una persona adulta mayor que goza de la protección reforzada de su derecho a la libertad, mereciendo con mayor razón una atención prioritaria y preferencial por parte de los administradores de justicia constitucional.

En consecuencia, la Magistrada suscribiente de esta Disidencia, considera que la SCP 0596/2018-S2, al haber denegado la tutela sobre la base de criterios resctrictivos asumiendo una doctrina -como es la sustracción de materia o pérdida del objeto material- que no es aplicable a la acción de libertad por disposición del art. 49.6 del CPCo y de la jurisprudencia en vigor desarrollada por todas las Salas de este Tribunal, incurrió en desconocimiento de un mandato legal y jurisprudencial; lo que significa una regresión en la protección del derecho a la libertad, en franca transgresión de los arts. 13.I y 22 de la CPE, pues la dignidad y la libertad de las persona son inviolables, respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado en todos sus niveles; más aún, para el Tribunal Constitucional Plurinacional como Máximo garante de los derechos fundamentales.