VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0596/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0596/2018-S2

Fecha: 25-Sep-2018

el interno debe ser liberado en el día

No obstante, de obrados se evidencia que dicho servidor público incumplió con lo previsto en el art. 39 de la LEPS, que refiere que una vez concedida la libertad condicional, el interno debe ser liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno; por lo que, si bien era necesario verificar la legitimidad de la Resolución 258/18 y del mandamiento de libertad, así como la existencia o no de otros mandamientos de detención, de acuerdo con lo referido en el Fundamento Jurídico II.3 de este Voto Disidente, dicha constatación tenía que ser realizada sin dilación; sin embargo, en el caso de autos, la verificación recién concluyó a horas 18:50 del día 20 de julio del 2018, sin que se hubiere presentado respaldo documental que evidencie y justifique, como señala el codemandado Verificador a.i., que tenía pendiente la confrontación de quince mandamientos de libertad.

Por lo anotado, se concluye que tanto el Director como el Verificador a.i. del Centro Penitenciario de San Pedro, lesionaron arbitrariamente el derecho a la libertad del peticionante de tutela; el primero, porque como responsable del establecimiento penitenciario a su cargo, debía mantener actualizado el registro penitenciario a fin de garantizar que los mandamientos de libertad     -en este caso condicional- se cumplan con prontitud e inmediatamente, y ejercer sobre su personal el control permanente y el correcto cumplimiento de las funciones asignadas, que por previsión de la ley deben ser cumplidas, con la finalidad que se pueda dar cumplimiento a lo previsto en la el art. 39 de la LEPS; el segundo, por no realizar el trámite de verificación, cuya atribución le es exclusiva por el cargo que desempeña, en un tiempo razonable y prudente, observando una disposición taxativa que incluso dispone, en caso de incumplimiento, que se impondrá responsabilidad penal y disciplinaria por haberla transgredido.

Por otra parte, se advierte que además de no haberse considerado el carácter imperativo del art. 39 de la LEPS, tampoco se tomó en cuenta la condición de adulto mayor del accionante, tal cual se refirió en el Fundamento       Jurídico II.4 de esta Disidencia, a quien además le aqueja una enfermedad que de acuerdo con la Resolución 258/18, lo demostró con un certificado médico forense; argumentos que por el contrario, fueron atendidos por el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, quien consideró su estado deteriorado de salud y su condición de adulto mayor; situaciones que determinan su vulnerabilidad y atención prioritaria, en el marco de lo previsto en las normas de la Constitución Política del Estado y de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, las cuales determinan que el Estado debe otorgar una protección reforzada, inmediata y preferencial a las personas adultas mayores, más aún, cuando sus derechos a la salud y a la vida se encuentran amenazados.

Se debe aclarar, que se otorgó libertad condicional al sentenciado -ahora accionante- a horas 19:45 del 20 de julio de 2018, cuando esta acción de defensa ya había sido presentada a horas 15:43, del mismo día; y si bien  recién se procedió a citar a los demandados a horas 10:44 y 10:48 del 23 de julio de igual año, cuando el impetrante de tutela ya había recobrado su libertad a horas 19:45 del citado 20 de julio de 2018, éste no es un argumento válido para denegar la tutela solicitada; por cuanto, como se dijo precedentemente, se lesionó el derecho a la libertad del demandante de tutela, ante la falta de una actuación diligente e inmediata para ejecutar una determinación judicial vinculada a su libertad.

Consiguientemente, corresponde a la vía constitucional tutelar el derecho infringido, pese a que la lesión hubiere cesado, pues, en el marco de la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre[14], aun hubiere desaparecido el acto ilegal lesivo al derecho a la libertad física, corresponde ingresar al análisis de fondo y conceder la tutela solicitada, con la finalidad de evitar que en lo sucesivo los demandados cometan nuevamente este tipo de conductas que atentan contra el orden constitucional y los derechos tutelados por esta acción de defensa.

Para concluir, es necesario aclarar que la demandada, Delia Celia Illanes Choquetijlla, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, carece de legitimación pasiva, la que de acuerdo con la SC 0691/2001-R de 9 de julio, es entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0233/2003-R y 0827/2010-R; y, reiterada por la SCP 2313/2012 de 16 de noviembre, entre otras, que establecen que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, presupuesto procesal, que de no existir, impide realizar el control de constitucionalidad y analizar la supuesta vulneración de derechos.